DECRETO 25/2015, de 1 de abril, por el que se regulan las características oficiales de los elementos materiales a utilizar en las Elecciones a las Cortes de Castilla y León.

SecciónII - Disposiciones Generales
EmisorConsejería de la Presidencia
Rango de LeyDecreto

El Estatuto de Autonomía de Castilla y León atribuye a la Comunidad, en el artículo 70, competencia exclusiva sobre organización, régimen y funcionamiento de sus instituciones de autogobierno. El artículo 19 otorga a las Cortes de Castilla y León el carácter de institución básica y el artículo 21 regula su composición, elección y mandato.

La Ley 3/1987, de 30 de marzo, Electoral de Castilla y León, constituye el marco jurídico de rango legal regulador de la celebración de Elecciones a las Cortes de Castilla y León junto con la Ley Orgánica 5/1985, de 19 de junio, del Régimen Electoral General, cuyo contenido, en gran medida, tiene el carácter de norma básica.

La Disposición adicional primera de la Ley 3/1987, de 30 de marzo, faculta a la Junta de Castilla y León para dictar cuantas disposiciones sean precisas para el cumplimiento y ejecución de dicha ley. De acuerdo con ello, fue aprobado el Decreto 88/1987, de 15 de abril, por el que se regulan las características oficiales de elementos materiales a utilizar en las Elecciones a las Cortes de Castilla y León.

Dicho decreto ha sido parcialmente modificado posteriormente en sucesivas ocasiones por los Decretos 79/1991, de 22 de abril, 62/1995, de 6 de abril, 37/2003, de 3 de abril, 31/2007, de 3 de abril y 15/2011, de 31 de marzo.

La posibilidad de concurrencia en el tiempo de las elecciones autonómicas con otros comicios electorales hace necesario abordar una nueva adaptación de los elementos materiales regulados en dicho decreto a fin de homogeneizarlos con los vigentes en el ámbito estatal.

Junto a ello, el tiempo transcurrido desde su aprobación y el número de modificaciones operadas, hacen conveniente aprobar un nuevo decreto que otorgue una mayor seguridad jurídica y establezca una ordenación más eficaz y sistematizada del conjunto de los documentos que son necesarios en el proceso electoral.

El decreto se estructura en una exposición de motivos, seis artículos, dos disposiciones adicionales, una derogatoria y una disposición final.

El artículo 1 establece su objeto. El artículo 2 se refiere a los locales, el 3 a las urnas y cabinas y el 4 a las papeletas, sobres e impresos.

El artículo 5 regula determinados aspectos relativos a la distribución de los documentos y utilización de los recursos que aseguren su disponibilidad.

El artículo 6 contempla la posibilidad de asumir con efectos para las elecciones autonómicas documentos aprobados por la administración estatal en el supuesto de concurrencia electoral.

Las disposiciones adicionales abordan la publicación de aquellos documentos que son aprobados por las Juntas Electorales y la regulación del régimen jurídico supletorio.

La disposición derogatoria deroga expresamente el Decreto 88/1987, de 15 de abril, por el que se regulan las características oficiales de elementos materiales a utilizar en las Elecciones a las Cortes de Castilla y León.

La disposición final establece la entrada en vigor del decreto el mismo día de su publicación en el Boletín Oficial de Castilla y León.

En la tramitación del decreto se ha dado audiencia a todas las Consejerías de la Junta de Castilla y León.

En su virtud, la Junta de Castilla y León, a propuesta del Consejero de la Presidencia, de acuerdo con el Consejo Consultivo de Castilla y León, y previa deliberación del Consejo de Gobierno en su reunión de 1 de abril de 2015

DISPONE

Artículo 1 Objeto.

Constituye el objeto de este decreto regular las características oficiales de los elementos materiales que se utilizarán en las Elecciones a las Cortes de Castilla y León.

Artículo 2 Locales.
  1. Los locales donde se efectúe la votación, que serán preferentemente de titularidad pública y entre ellos los de carácter docente, cultural o recreativo, dispondrán de fácil acceso desde la vía pública y de la adecuada señalización de las Secciones y Mesas para facilitar el ejercicio del sufragio y, en todo caso, reunirán las condiciones de idoneidad para este fin.

  2. En caso de concurrencia de elecciones, los locales que se utilizarán en las Elecciones a las Cortes de Castilla y León serán los habilitados por la Administración Central para las convocadas por ella.

Artículo 3 Urnas y cabinas.

Las urnas y cabinas deberán reunir las características y dimensiones que figuran en la normativa estatal vigente.

Artículo 4 Documentos oficiales.
  1. En las Elecciones a las Cortes de Castilla y León se utilizarán las papeletas, sobres e impresos señalados en este decreto.

  2. Las papeletas de votación se confeccionarán impresas por una sola cara, y reunirán las características y condiciones de impresión señaladas en el Anexo I de este decreto añadiendo a continuación de la referencia «Elecciones a las Cortes de Castilla y León»,

    con su mismo tamaño y tipo de letra, la indicación del año en que haya de tener lugar la celebración.

  3. Los sobres se ajustarán a las características, dimensiones y condiciones señaladas en el Anexo II de este decreto.

  4. Los sobres de votación tendrán el mismo color que las papeletas de votación.

  5. Los impresos que habrán de utilizarse son los que figuran en el Anexo III.

Artículo 5 Disponibilidad.
  1. La consejería que tenga atribuida la competencia de gestión de los procesos electorales facilitará a los Presidentes de las Juntas Electorales Provinciales los documentos oficiales que procedan señalados en este decreto, tanto para su propio uso como para su distribución entre las Juntas Electorales de Zona.

  2. En todo caso, los Delegados Territoriales de la Junta de Castilla y León asegurarán la entrega de los documentos oficiales que procedan a las Mesas Electorales.

A tal fin, podrán disponer de los medios personales y materiales de la Administración de la Comunidad de Castilla y León que sean necesarios para el cumplimiento de este precepto.

Artículo 6 Concurrencia electoral.

En el supuesto de concurrencia con otras elecciones, los documentos establecidos para ellas podrán ser asumidos por la Administración de la Comunidad de Castilla y León y surtir efectos en las elecciones a las Cortes de Castilla y León cuando, resultando procedente por su contenido o características, así se acuerde mediante orden de la consejería competente para la gestión de los procesos electorales.

DISPOSICIONES ADICIONALES

Primera. Otros documentos electorales.

  1. Mediante acuerdo de la Junta de Castilla y León se aprobará un manual de instrucciones que se entregará a los miembros de las mesas electorales, en los términos establecidos en la normativa electoral de carácter básico.

  2. Los documentos cuya aprobación corresponda a la Junta Electoral de Castilla y León y a la Junta Electoral Central se publicarán mediante orden de la consejería competente para la gestión de los procesos electorales.

Segunda. Régimen jurídico supletorio.

En lo no previsto en este decreto se aplicará lo establecido en la normativa electoral general que proceda en las materias que en él se regulan.

DISPOSICIÓN DEROGATORIA Derogación normativa.

Queda derogado el Decreto 88/1987, de 15 de abril, por el que se regulan las características oficiales de elementos materiales a utilizar en las Elecciones a las Cortes

de Castilla y León, así como cuantas disposiciones de igual o inferior rango en lo que se opongan a lo establecido en este decreto.

DISPOSICIÓN FINAL Entrada en vigor.

El presente decreto entrará en vigor el mismo día de su publicación en el Boletín Oficial de Castilla y León.

Valladolid, 1 de abril de 2015.

El Presidente de la Junta de Castilla y León,

Fdo.: Juan Vicente Herrera campo

El Consejero de la Presidencia,

Fdo.: José antonio de santiago-Juárez López

ANEXO I

PAPELETAS

PCCL.1 Papeleta de votación a las Cortes de Castilla y León.

ANEXO II

SOBRES

SCCL.1 Para votación.

SCCL.2 Dirigido al Presidente de la mesa electoral.

SCCL.3 Dirigido al Presidente de la mesa electoral para el voto de los electores que se encuentren temporalmente en el extranjero. Con franqueo.

SCCL.4 Dirigido al Presidente de la mesa electoral para el voto de los electores que se encuentren temporalmente en el extranjero. Sin franqueo.

SCCL.5 Dirigido al Consulado o Embajada para el voto de los inscritos en el Censo Especial de Residentes Ausentes en el Extranjero. Con franqueo.

SCCL.6 Dirigido al Consulado o Embajada para el voto de los inscritos en el Censo Especial de Residentes Ausentes en el Extranjero. Sin franqueo. (Particularizable para cada Estado).

SCCL.7 Dirigido al Presidente de la Junta Electoral Provincial para el voto de los inscritos en el Censo Especial de Residentes Ausentes en el Extranjero desde España.

SCCL.8 Dirigido a la Junta Electoral Provincial desde el Consulado.

SCCL.9 Para remisión de documentación de voto por correo.

SCCL.10 Para remisión de documentación electoral a los inscritos en el Censo Especial de Residentes Ausentes en el Extranjero y a los electores que se encuentran temporalmente en...

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