Decreto 154/2016, de 20 de septiembre, por el que se modifica el Decreto 274/2015, de 28 de agosto, por el que se establecen las bases reguladoras para la concesión de ayudas destinadas a financiar la implantación de programas de éxito educativo en centros educativos privados concertados de la Comunidad Autónoma de Extremadura, y se realiza la primera convocatoria de los programas 'REMA' y 'COMUNIC@'.

SecciónI - Disposiciones Generales
EmisorConsejería de Educación y Empleo
Rango de LeyDecreto

CONSEJERÍA DE EDUCACIÓN Y EMPLEO

DECRETO 154/2016, de 20 de septiembre, por el que se modifica el Decreto 274/2015, de 28 de agosto, por el que se establecen las bases reguladoras para la concesión de ayudas destinadas a financiar la implantación de programas de éxito educativo en centros educativos privados concertados de la Comunidad Autónoma de Extremadura, y se realiza la primera convocatoria de los programas "REMA" y "COMUNIC@".

(2016040173)

La Ley Orgánica 1/2011, de 28 de enero, de Estatuto de Autonomía de Extremadura, en el artículo 10.1.4 del mismo, atribuye a la Comunidad Autónoma la competencia de desarrollo normativo y ejecución en materia de educación, en toda su extensión, niveles, grados, modalidades y especialidades. En particular, el régimen, organización y control de los centros educativos, del personal docente, de las materias de interés regional, de las actividades complementarias y de las becas con fondos propios.

La Constitución Española recoge el derecho a la educación (artículo 27.1) y a la libertad de enseñanza, que la enseñanza básica es obligatoria y gratuita (27.4) y que los poderes públicos ayudarán a los centros docentes que reúnan los requisitos que la ley establezca (27.9). Sin hacer distinción entre centros de titularidad pública o privada.

En desarrollo del artículo 27 de la Constitución, se dictó la Ley Orgánica 8/1985, de 3 de julio, por la que se regula el derecho a la educación, que establece en su artículo 1.2 que todos los españoles tienen derecho a una educación básica que les permita el desarrollo de su propia personalidad y la realización de una actividad útil a la sociedad. Esta educación será obligatoria y gratuita en el nivel de educación general básica y, en su caso, en la formación profesional de primer grado, así como en los demás niveles que la ley establezca. Y añade en su artículo 6 que todos los alumnos tienen los mismos derechos y deberes, sin más distinciones que las derivadas de su edad y del nivel que estén cursando.

Este mismo texto legal reconoce también en su artículo 50 que los centros concertados se considerarán asimilados a las fundaciones benéfico-docentes a efectos de la aplicación a los mismos de los beneficios, fiscales y no fiscales, que estén reconocidos a las citadas entidades, con independencia de cuantos otros pudieran corresponderles en consideración a la actividad educativa que desarrollan.

Reconociendo también en el artículo 51 que el régimen de conciertos implica, por parte de los titulares de los centros, la obligación de impartir gratuitamente las enseñanzas objeto de los mismos y que en los centros concertados, las actividades escolares complementarias y las extraescolares y los servicios escolares no podrán tener carácter lucrativo.

Ley Orgánica 2/2006, de 3 de mayo, de Educación, que supuso una nueva y detallada ordenación del sistema educativo, modificada en parte por la Ley Orgánica 8/2013, de 9 de diciembre, para la mejora de la calidad educativa, y cuyas normas básicas demandan un

desarrollo legislativo, adecuadamente diferenciado por parte de cada Comunidad Autónoma según su realidad específica. Esta ley señala que los centros privados que ofrezcan enseñanzas declaradas gratuitas en esta ley y satisfagan necesidades de escolarización, en el marco de lo dispuesto en los artículos 108 y 109, podrán acogerse al régimen de conciertos en los términos legalmente establecidos, sin que la elección de centro por razón de su carácter propio pueda representar para las familias, alumnos y alumnas y centros un trato menos favorable, ni una desventaja, a la hora de suscribir conciertos educativos o en cualquier otro aspecto (116.1). Por último, el artículo 122, dedicado a los recursos, establece que los centros estarán dotados de los recursos educativos, humanos y materiales necesarios para ofrecer una enseñanza de calidad y garantizar la igualdad de oportunidades en el acceso a la educación, así también que las Administraciones Públicas podrán asignar mayores dotaciones a determinados centros públicos o privados concertados en razón de los proyectos que así lo requieran o en atención a las condiciones de especial necesidad de la población que escolarizan.

Las actuaciones para el fomento del éxito educativo y la disminución del abandono escolar temprano en la Comunidad Autónoma de Extremadura se configuran en la Ley 4/2011, de 7 de marzo, de Educación de Extremadura, como una imprescindible herramienta a disposición de los centros cuya finalidad es lograr el máximo desarrollo personal, profesional, social, intelectual y emocional de todo el alumnado.

La jurisprudencia comunitaria, ha reconocido que la educación pública organizada dentro del sistema nacional de educación financiada y supervisada por el Estado puede considerarse una actividad no económica. El Tribunal de Justicia dictaminó que el Estado: «al establecer y mantener tal sistema de enseñanza pública, financiado por lo general con cargo a fondos públicos y no por los alumnos o por sus padres, (....) no se propone realizar actividades remuneradas, sino que cumple su misión para con la población en los ámbitos social, cultural y educativo.» (Asunto C-318/05, Comisión/Alemania, Rec. 2007, p I-6957, apartado 68). Por otra parte, por regla general, el sistema en cuestión lo financia el presupuesto público, no los alumnos o sus padres. El Tribunal añadió que la naturaleza de esa actividad no se ve afectada por el hecho de que los alumnos o sus padres se vean a veces obligados a pagar ciertas tasas o gastos de escolaridad a fin de contribuir en cierta medida a los gastos de funcionamiento del sistema.

En el mismo sentido la Comunicación de la Comisión relativa al concepto de ayuda estatal con arreglo al artículo 107, apartado 1 del Tratado Fundacional de la Unión Europea, publicada en la página de la Dirección General de la Competencia el 19 de mayo de 2016, recoge literalmente lo siguiente "Comunicación de la Comisión relativa a la aplicación de las normas de la Unión Europea en materia de ayudas estatales a las compensaciones concedidas por la prestación de servicios de interés económico general" (Diario Oficial de la Unión Europea C 8/02 de 11.1.2012) que tiene como objetivo aclarar los conceptos clave subyacentes a la aplicación de las normas sobre ayudas estatales a las compensaciones por la realización de servicios de interés económico general, cuando concluye que "la educación pública organizada dentro del sistema nacional de educación financiada y supervisada por el Estado puede considerarse una actividad no económica" (ver punto 2.1.5. Educación).

Los centros de enseñanza concertada, aun desarrollándose la educación en centros de titularidad privada, no funcionan en régimen de mercado, mediante precio libre, por cuanto son la

Administraciones del Estado y de la Comunidad Autónoma correspondiente, quienes fijan los precios de los conciertos y, en su caso, realizan otras convocatorias complementarias de ayudas o subvenciones para cubrir las necesidades educativas no financiadas en los conciertos. Consecuentemente y de acuerdo con lo expresado no puede considerarse como actividad económica el desarrollo por las empresas o instituciones que realizan la enseñanza concertada, y por consiguiente las ayudas o subvenciones que estas empresas reciban para las actividades concernientes al sistema de enseñanza pública se consideran excluidas de las ayudas de estado.

No obstante lo anterior, el artículo 107.3.a) del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea, establece que podrán considerarse compatibles con el mercado interior, las ayudas destinadas a facilitar el desarrollo económico de las regiones en las que el nivel de vida sea anormalmente bajo o en las que exista una grave situación de subempleo, así como de las regiones contempladas en el artículo 349, habida cuenta de la situación estructural, económica y social, siempre que no alteren las condiciones de los intercambios en forma contraria al interés común. Es obvio que Extremadura reúne estas condiciones y que aun no siendo el objetivo principal de estas ayudas la creación de empleo, puesto que como ya se ha expresado anteriormente es la educación, sí ha de considerarse como un objetivo complementario de gran importancia, pues proporciona numeroso empleo a una juventud, que en la mayoría de los casos tiene títulos de grado y aun cuando sus aspiraciones sean otras, momentáneamente favorece la obtención de un empleo a tiempo parcial, que permite realizar las cotizaciones necesarias a la Seguridad Social, frente al subempleo o empleo no cotizado que se produce en la economía sumergida, actividad de la que...

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