DECRETO 13/2024, de 13 de febrero, por el que se modifican diversos decretos en materia de Entidades de Previsión Social Voluntaria.

Fecha de Entrada en Vigor 2 de Abril de 2024
Sección1 - Disposiciones Normativas
EmisorDepartamento de EconomÍA y Hacienda
Rango de LeyDecreto

El Estatuto de Autonomía del País Vasco, en su artículo 10.23, atribuye a la Comunidad Autónoma del País Vasco competencia exclusiva en materia de Mutualidades no integradas en la Seguridad Social: «La Comunidad Autónoma del País Vasco tiene competencia exclusiva en las siguientes materias: Cooperativas, Mutualidades no integradas en la Seguridad Social y Pósitos, conforme a la legislación general en materia mercantil». Asimismo, en su artículo 11.2.a) dispone que «Es también competencia de la Comunidad Autónoma del País Vasco el desarrollo legislativo y la ejecución dentro de su territorio, de las bases, en los términos que las mismas señalen, en las siguientes materias: «Ordenación del crédito, banca y seguros».

En base a esa competencia, el Parlamento Vasco aprobó en 1983 la Ley 25/1983, de 27 de octubre, sobre Entidades de Previsión Social Voluntaria, y el Gobierno Vasco su correspondiente desarrollo reglamentario mediante el Decreto 87/1984, de 20 de febrero, por el que se aprueba el Reglamento de la Ley sobre Entidades de Previsión Social Voluntaria. Pese a que la Ley 25/1983 fue derogada por la vigente Ley 5/2012, de 23 de febrero, sobre Entidades de Previsión Social Voluntaria, el Decreto 87/1984 continua vigente en algunos aspectos y precisa ser modificado en lo relativo al estudio actuarial y los porcentajes establecidos para los gastos de administración de las Entidades de Previsión Social Voluntaria (en adelante, EPSV).

Con posterioridad, y como actualización del desarrollo reglamentario previo, se aprobó el Decreto 92/2007, de 29 de mayo, por el que se regula el ejercicio de determinadas actividades de las Entidades de Previsión Voluntaria.

La evolución experimentada en materia de activos aptos en los que materializar las inversiones de las EPSV ha dado lugar a la necesidad de actualizar la redacción del artículo 11 del citado Decreto 92/2007, que regula de forma pormenorizada esta materia. De esta forma se amplía el conjunto de activos susceptibles de inversión incorporando, básicamente, la posibilidad de invertir en un abanico mayor de instituciones de inversión colectiva de carácter financiero, así como en entidades de inversión colectiva de tipo cerrado aprovechando, a su vez, para actualizar las referencias a ciertas normas que habían sido objeto de derogación.

En relación con la información de las personas socias y beneficiarias, se especifica la información que las EPSV deben remitir a las personas socias, así como se introduce en este Decreto 92/2007 la información que en materia de inversión sostenible y responsable (ISR) las EPSV deben poner a su disposición. También se prevé que la declaración de principios de inversión de cada EPSV debe contemplar la política sobre inversión sostenible y responsable (ISR).

En consonancia con la modificación del artículo 12 del Decreto 87/1984, se prevé en el artículo 8 el supuesto de modificación de las fórmulas aplicadas para la determinación del coste del plan de previsión social y de las provisiones técnicas.

Asimismo, se da nueva redacción al artículo 9 del Decreto 92/2007, relativo a la financiación de las provisiones técnicas, a los efectos de distinguir con claridad los planes de financiación y los planes de reequilibrio, instrumentos que, aun cuando comparten su fin último, responden a supuestos de hecho distintos.

Finalmente, se introduce en el Decreto 92/2007 un artículo 14, que detalla las categorías de los planes de previsión social en función de la orientación inversora de cada uno de ellos.

Con fecha 23 de febrero de 2012, se aprobó la vigente Ley 5/2012, de 23 de febrero, sobre Entidades de Previsión Social Voluntaria, que ha ampliado y modificado sustancialmente la anterior normativa.

Como desarrollo reglamentario de la Ley 5/2012, de 23 de febrero, sobre Entidades de Previsión Social Voluntaria, se dictó el Decreto 203/2015, de 27 de octubre, por el que se aprueba el Reglamento de la Ley 5/2012, de 23 de febrero, sobre Entidades de Previsión Social Voluntaria. Este Reglamento regula, sustancialmente, la organización y funcionamiento de todas las EPSV de Euskadi, la actividad aseguradora de las EPSV que la ejerzan de acuerdo con lo establecido en la normativa básica de seguros privados y la actividad no aseguradora de previsión social.

Sin embargo, las EPSV preferentes, materia en la que la propia Ley 5/2012, de 23 de febrero, sobre Entidades de Previsión Social Voluntaria hace una llamada a un posterior desarrollo reglamentario, no fueron objeto del mismo en un momento inicial, por lo que es necesario modificar el Reglamento para completar y detallar la regulación de las EPSV preferentes. La regulación reglamentaria en esta materia se justifica, por un lado, por la expresa habilitación legal para regular reglamentariamente todos los aspectos que sean necesarios para el desarrollo normativo y aplicación de la Ley 5/2012, y, por otro, en el impulso que se pretende dar a las EPSV preferentes en tanto que son las adecuadas para canalizar la previsión social voluntaria en el ámbito del empleo, es decir, el denominado segundo pilar de la previsión social.

Asimismo, en relación con todas las EPSV, se aprovecha la modificación del Reglamento de la Ley 5/2012 para detallar el régimen de la participación y representación de las personas socias en los órganos de gobierno y de las operaciones vinculadas.

Se modifican también en el Decreto 203/2015 los datos que el Fichero General de Personas Socias debe recoger con el fin de contar con la información precisa para conocer la realidad de la previsión social en nuestra Comunidad Autónoma, aspecto este fundamental para el desarrollo de las políticas en esta materia, así como se prevé el depósito que deben realizar las EPSV del análisis relativo a la representación equilibrada de mujeres y hombres.

El presente Decreto consta de tres capítulos, dos disposiciones transitorias, una disposición derogatoria y una disposición final.

En su virtud, en desarrollo de la disposición final primera de la Ley 5/2012, de 23 de febrero, sobre Entidades de Previsión Social Voluntaria, a propuesta del Consejero de Economía y Hacienda, de acuerdo con la Comisión Jurídica Asesora de Euskadi, y previa deliberación y aprobación del Consejo de Gobierno

DISPONGO:

CAPÍTULO I Artículos primero a tercero

MODIFICACIÓN DEL DECRETO 87/1984, DE 20 DE FEBRERO, POR EL QUE SE APRUEBA EL REGLAMENTO DE LA LEY SOBRE ENTIDADES DE PREVISIÓN SOCIAL VOLUNTARIA

Artículo primero – Se modifica el artículo 12, que queda redactado como sigue:

Las EPSV que concedan prestaciones para las contingencias de jubilación, incapacidad permanente, fallecimiento, dependencia, desempleo de larga duración o enfermedad grave, que asuman la cobertura de riesgos biométricos o el resultado de la inversión o un nivel determinado de las prestaciones, deberán presentar para su inscripción, junto con los demás documentos exigidos, estudio actuarial, relativo a cada uno de los planes de previsión social que se integren en la EPSV, que comprenda como mínimo los siguientes extremos:

a) Tablas de mortalidad, supervivencia e invalidez, en su caso, utilizadas y justificación de su adecuación.

b) Tipo de interés utilizado, así como justificación del mismo.

c) Método de financiación elegido.

d) Número mínimo de personas asociadas para la validez del estudio.

e) Proyecciones biométricas del colectivo.

f) Gastos de administración considerados y su justificación, de acuerdo con lo establecido en el artículo 16.

g) Cálculo de cuotas y prestaciones.

h) Provisiones técnicas.

i) Fórmulas aplicadas para la determinación del coste del plan de previsión social y de las provisiones técnicas, incluyendo, en su caso, la previsión relativa a la constitución del margen de seguridad. Estas fórmulas deberán constar en un anexo específico al estudio actuarial

.

Artículo segundo – Se modifica el apartado 1.1 del artículo 16, que queda redactado como sigue:

1.1.– Los gastos de administración de las EPSV que cubran las contingencias de jubilación, así como de fallecimiento, incapacidad permanente, dependencia, desempleo de larga duración o enfermedad grave que operen bajo el sistema de aportación definida, deberán ser consignados, en términos porcentuales, en sus reglamentos respectivos, de acuerdo con sus estatutos. Los gastos de administración se establecerán en función del patrimonio afecto a cada plan de previsión social o de este y sus rendimientos y no podrán superar, en cómputo anual, los límites siguientes:

a) Cuando se calculen únicamente en función del patrimonio afecto al plan, en los planes con orientación inversora de renta fija, y en los planes garantizados, el 0,90 %; en los planes de renta fija mixtos, el 1,30 %; y en el resto de los planes, el 1,50 % del patrimonio afecto al plan.

b) Cuando se utilicen ambas variables, el 1 % del patrimonio afecto y el 10 % de los rendimientos.

El porcentaje sobre los rendimientos obtenidos solo será aplicable cuando el valor de cada parte alícuota, calculado, para el período a que se refiere el párrafo 1.5 de este artículo, después de aplicar dicho porcentaje, supere el máximo valor alcanzado por aquella desde la creación del plan de previsión. No obstante, si durante cinco ejercicios no hubiera resultado aplicable el porcentaje sobre rendimientos, se podrá establecer, como nuevo valor a superar, el último del quinto ejercicio

.

Artículo tercero – Se modifica el apartado 1.2 del artículo 16, que queda redactado como sigue:

1.2.– A estos efectos, tendrán la consideración de gastos de administración todos los gastos directos e indirectos en que se incurra como consecuencia de la administración del patrimonio afecto a cada plan de previsión, con la excepción de los gastos de intermediación y liquidación derivados de la compra o...

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