DECRETO 92/2007, de 29 de mayo, por el que se regula el ejercicio de determinadas actividades de las Entidades de Previsión Social Voluntaria.

Sección1 - Disposiciones Normativas
EmisorHacienda y Administracion Publica; Justicia, Empleo y Seguridad Social
Rango de LeyDecreto

El artículo 10.23 del Estatuto de Autonomía del País Vasco atribuye a la Comunidad Autónoma competencia exclusiva en materia de Mutualidades no integradas en la Seguridad Social.

En aplicación del citado artículo se dictó la Ley 25/1983, de 27 de octubre, sobre Entidades de Previsión Social Voluntaria, cuyos objetivos prioritarios y principios informadores eran fomentar la libertad de actuación y desarrollo de las citadas Entidades y velar, en todo momento, por los derechos de las personas asociadas (en adelante socios ordinarios) y de las personas beneficiarias (en adelante beneficiarios). Al mismo tiempo perseguía que las Entidades actuasen mediante criterios de transparencia en la gestión y participación democrática de los socios en sus actividades de gobierno.

La Unión Europea ha recogido la preocupación producida por las debilidades de los sistemas públicos de protección social ante la evolución demográfica de la sociedad europea y ha impulsado el fomento de los sistemas de previsión complementarios, en particular los derivados de acuerdos en el seno de las empresas y derivados de la negociación colectiva como herramienta estratégica de implantación de la previsión social.

En este contexto se incardina la Directiva 2003/41 CE, de 3 de junio, relativa a las actividades y supervisión de fondos de pensiones de empleo. Esta Directiva pretende, en beneficio de los derechos de futuros pensionistas, favorecer la gestión eficaz y la solvencia financiera de aquellas instituciones que constituyen fondos de pensiones llamados de empleo, sectoriales o promovidos por las empresas y que permiten también la participación de los trabajadores por cuenta propia.

Según la citada Directiva el fondo de pensiones de empleo es aquella institución, con independencia de su forma jurídica, que opere mediante sistemas de capitalización, jurídicamente independiente de la empresa promotora o sector y cuya actividad consiste en proporcionar prestaciones sobre la base de un acuerdo o contrato de trabajo que tenga su origen en la precitada relación laboral.

Esta definición y los objetivos perseguidos referidos con anterioridad plasman la identificación del modelo previsional europeo con el modelo autonómico recogido por buena parte de nuestras Entidades de Previsión Social Voluntaria.

Efectivamente, las Entidades, o los Planes de Previsión que las integran han sido un instrumento idóneo para adoptar en el seno de las empresas acuerdos derivados de la negociación colectiva como herramienta estratégica de implantación de medidas de previsión social.

Del análisis de las instrucciones comunitarias y teniendo en cuenta que las medidas establecidas son necesarias para todas las Entidades de Previsión Social Voluntaria que otorguen prestaciones de jubilación así como de fallecimiento, incapacidad permanente, desempleo de larga duración o enfermedad grave y que las mismas mejorarán la protección de los socios ordinarios y beneficiarios, se amplía gran parte de su contenido al resto de aquellas Entidades que ofrecen dichas coberturas. Los estándares definidos en la Directiva se consideran fundamentales a la hora de garantizar la solvencia de las EPSV y los derechos de los socios ordinarios (activos, pasivos o en suspenso), y de los beneficiarios, causahabientes de aquéllos, que confían en la previsión social del País Vasco. Por ello, este Decreto no sólo regula la previsión social que surge en el seno de las empresas, sino que será de aplicación, asimismo, a todas las Entidades de Previsión Social Voluntaria que otorguen las citadas prestaciones.

La Disposición Final Primera de la Ley 25/1983, de 27 de octubre, faculta al Gobierno para que a propuesta de la Consejera de Hacienda y Administración Pública y del Consejero de Justicia, Empleo y Seguridad Social, dicte las disposiciones reglamentarias en desarrollo de la misma.

Las materias que son objeto del presente Decreto pretenden dar desarrollo al contenido de la Ley 25/1983, de 27 de octubre, en los aspectos referidos a las diferentes prestaciones de las EPSV y su plasmación a través de planes de previsión (artículo. 8.4); a las diferentes modalidades de previsión social atendiendo al diferente Socio Protector que las promueva (artículo 11.2); a la creación de sistemas de aportación o prestación definida derivadas del contenido mínimo que deben cumplir todos los Estatutos (artículo 8.4); al derecho a la información de los socios y beneficiarios sobre la situación de la Entidad (artículo 13.e) de la referida Ley; a las facultades de los Órganos de Gobierno, Asamblea General (artículo 15) y Junta de Gobierno y composición de esta última (artículo 16); así como a las facultades de control administrativo sobre el seguimiento de la actividad y estado económico-financiero de las Entidades (artículo 18.2, 20.b)); y a los criterios para la inversión de los fondos (artículo 24). Asimismo, se regulan medidas de mejora de la información y protección a los posibles asociados, en relación con la actividad publicitaria de determinadas Entidades de Previsión Social Voluntaria, de acuerdo con la competencia autonómica en materia de defensa de consumidores y usuarios y de publicidad.

Con esta regulación se conseguirá que las Entidades de Previsión Social Voluntaria y los Planes de Previsión que las integran ofrezcan un marco de actuación más eficaz, más solvente y más riguroso en beneficio de los socios ordinarios y de los beneficiarios de las prestaciones.

Al mismo tiempo, este Decreto modifica el Decreto 87/1984, de 20 de febrero, por el que se aprueba el Reglamento de la Ley sobre Entidades de Previsión Social Voluntaria, enumerando una serie de contingencias y prestaciones que pueden otorgar esta Entidades más acorde a la realidad actual, e introduciendo regulaciones a favor de la garantía de la solvencia de las Entidades de Previsión Social Voluntaria y de los socios ordinarios y beneficiarios.

En su virtud, en desarrollo de la Disposición Final Primera de la Ley 25/1983, de 27 de octubre, de acuerdo con la Comisión Jurídica Asesora de Euskadi y demás órganos consultivos, a propuesta de la Consejera de Hacienda y Administración Pública y del Consejero de Justicia, Empleo y Seguridad Social, previa deliberación y aprobación del Consejo de Gobierno en su sesión celebrada el día 29 de mayo de 2007, DISPONGO:

Artículo 1 ? Ámbito de aplicación.
  1. ? El presente Decreto será de aplicación a las Entidades de Previsión Social Voluntaria (en adelante, EPSV o Entidad), que integren planes de previsión para la jubilación así como para fallecimiento, incapacidad permanente, desempleo de larga duración o enfermedad grave, cuyos miembros mantengan o hayan mantenido con el socio protector una vinculación laboral o sean socios trabajadores o de trabajo en el ámbito de las sociedades cooperativas y laborales (en adelante modalidad de empleo), o que, en su defecto, cotizando a cualquier Régimen de Seguridad Social o mutualidades alternativas del sistema público, mantengan entre sí una vinculación profesional o asociativa (en adelante, modalidad asociada).

  2. ? Asimismo, será de aplicación para cualquier otra Entidad de Previsión Social Voluntaria, cuya socio protector o promotor sea una entidad financiera que desarrolle las actividades de cobertura descritas en el párrafo 1 anterior, para socios ordinarios y beneficiarios integrados en la misma que sean personas físicas (en adelante, modalidad individual).

  3. ? Constituyen planes de previsión los acuerdos que revistan la forma contractual, asociativa, de acto constitutivo o normativa que instrumente y regule el régimen de aportaciones y prestaciones para la contingencia de jubilación, así como para las contingencias de fallecimiento, incapacidad permanente, desempleo de larga duración o enfermedad grave, así como las condiciones para su obtención. Los planes de previsión se formalizarán en reglamentos de prestaciones y aplicarán sistemas financieros y actuariales de capitalización para la determinación de las mismas.

  4. ? Cuando una EPSV realice, además de las actividades descritas en el párrafo 1 anterior, otras distintas, deberá tener claramente delimitado el conjunto de activos y pasivos afectos a aquellas actividades, restringiendo dicho conjunto delimitado a las operaciones relacionadas con las prestaciones de jubilación, fallecimiento, incapacidad permanente, desempleo de larga duración y enfermedad grave. Los activos y pasivos afectos serán gestionados y organizados independientemente al resto de actividades desarrolladas por las EPSV, y sin que, en ningún caso, sea posible la transferencia de derechos y obligaciones entre las distintas actividades.

Artículo 2 ? Cualificación y formación de los Órganos de Gobierno.
  1. ? Las EPSV afectadas por el presente Decreto deberán contar con una dirección eficiente, con experiencia y cualificación suficientes. La dirección efectiva será ejercida por la propia Junta de Gobierno de la Entidad o por las personas designadas al efecto como órgano de Dirección.

  2. ? Todos los miembros de la Junta de Gobierno y de la Dirección deberán...

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