DECRETO 12/2024, de 13 de febrero, sobre la inspección y el procedimiento sancionador en materia de cooperativas.

Sección1 - Disposiciones Normativas
EmisorDepartamento de Trabajo y Empleo
Rango de LeyDecreto

Determina el artículo 160.7, primer párrafo en relación con el apartado 3 de la disposición final cuarta , de la vigente Ley 11/2019, de 20 de diciembre, de cooperativas de Euskadi, modificada por la Ley 5/2021, de 7 de octubre (en adelante, Ley 11/2019, de 20 de diciembre) la obligación, atribuida al departamento del Gobierno Vasco competente en materia de trabajo, de proponer la regulación del procedimiento de sanción cooperativa, de conformidad con la legalidad de aplicación sobre el régimen sancionador de la Administración y sus principios y garantías; agregando la cautela de que en ningún caso podrá imponerse sanción de ningún tipo si previamente no se ha instruido el oportuno expediente conforme a sus principios y garantías.

La remisión genérica a la legalidad, principios y garantías ha de entenderse referida a la Ley 1/2023, de 16 de marzo, de la Potestad Sancionadora de las Administraciones Públicas Vascas (en adelante, Ley 1/2023, de 16 de marzo) cuyo objetivo es, además de establecer unas reglas generales sustantivas válidas para la aplicación de cualquier régimen sancionador, fijar un procedimiento con reglas generales y un íter formal para el ejercicio de la potestad sancionadora respecto de cualquier materia.

La tarea consignada por el legislador de 2019 consiste, en consecuencia, en regular un procedimiento que contemple las especificidades por razón de la materia cuya legalidad se pretende hacer cumplir que, sin ser variaciones sustanciales ni constituir un régimen procedimental sancionador propio, deriven expresamente de la propia Ley 11/2019, de 20 de diciembre, como es el supuesto que prevé el artículo 160.7, párrafo segundo o, indirectamente, de la naturaleza singular de la organización y funcionamiento cooperativos.

Por otra parte, la regulación procedimental que se pretende abordar se ha de cohonestar necesariamente con el ejercicio de la función inspectora en relación con el cumplimiento de la norma cooperativa sustantiva, prevista por el artículo 158 de la Ley 11/2019, de 20 de diciembre, cuyo número 2 previene su ejercicio preferente con carácter preventivo y coadyuvante al mejor cumplimiento de lo regulado por ella, previendo el requerimiento con carácter previo a cualquier otra actuación inspectora.

Al respecto, el Departamento del Gobierno Vasco competente en materia de trabajo, en aplicación del artículo 158.1 de la Ley 11/2019, de 20 de diciembre, ha atribuido dicha función inspectora a la Subdirección de la Inspección de Trabajo del País Vasco por el Decreto 167/2021, de 6 de julio, de modificación del Decreto 7/2021, de 19 de enero por el que se establece la estructura orgánica y funcional del Departamento de Trabajo y Empleo. Sigue con ello, la opción normativa estatal en la materia, hallando en el caso de la Comunidad Autónoma del País Vasco mayor justificación dado el carácter predominante del cooperativismo de trabajo asociado.

El ejercicio de la función inspectora de dicho órgano se regula por su normativa propia, Ley 23/2015, de 21 de julio, ordenadora del sistema de Inspección de Trabajo y Seguridad Social, que prevé, con carácter general, medidas de prevención y requerimiento, ahora reforzadas por el artículo 158.2 de la Ley 11/2019, de 20 de diciembre, con el que se armonizan y complementan sin dificultad.

En virtud del planteamiento que antecede, la regulación concreta se debe ceñir a las especialidades procedimentales, justificadas, con remisión en lo no afectado por esta a la norma genérica, Ley 1/2023, de 16 de marzo, que sirve de marco regulador general; haciendo innecesaria o no pertinente su reproducción mimética.

Entre ellas cabe destacar singularmente, la que afecta al inicio del procedimiento. En este sentido, se sigue la opción prevista en el ámbito del procedimiento sancionador del orden social, atribuyendo al acta de infracción extendida por personal de la Inspección de Trabajo, dicha competencia. Ello es consecuencia inmediata de su necesaria y previa participación en la averiguación y determinación de los hechos y deriva del valor probatorio de lo actuado por ella, así como de su cualificación profesional, especializada e imparcialidad. En definitiva, todo ello redunda en la mayor garantía de las propias personas interesadas, al apoyar la incoación procedimental sobre una sólida base de comprobación fáctica y valoración jurídica que fundamentará, junto con otras pruebas que, en su caso, pueda aportar el presunto infractor, la resolución que se dicte por el órgano competente. Con ello se refuerza, además, dicha garantía en tanto que obliga a intervenir en el procedimiento a tres órganos diferenciados: el inspector, el instructor y el órgano que resuelve.

Por otra parte, la posibilidad de intervención del Consejo Superior de Cooperativas de Euskadi en la actuación comprobatoria, a propuesta de la persona inspectora, y de conformidad con las normas que regulan ambas instituciones (Inspección de Trabajo y Seguridad Social y el Consejo Superior de Cooperativas de Euskadi) como la puesta en conocimiento del mismo en los casos en que de la actividad inspectora derive un requerimiento de cumplimiento normativo, facilita la finalidad pretendida. Justifica la participación institucional del Consejo su condición de órgano consultivo y asesor de las administraciones públicas en todos los temas que afectan al cooperativismo añadido a la función que le es asignada de colaborar con la Administración al cumplimiento de lo previsto en la Ley 11/2019, de 20 de diciembre, conforme a las previsiones de esta. Dicha colaboración podrá ser materializada mediante cualquier instrumento jurídico y singularmente a través de convenios de colaboración.

En este contexto cobra...

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