DECRET 35/1990, de 23 de gener, pel qual es fixa la unitat mínima forestal.
Sección | Disposicions Generals |
Emisor | Departament de la Presidencia |
Rango de Ley | Decret |
La correcta gestió sobre les finques forestals comporta actuacions sobre la seva conservació i millora, entre les quals cal considerar els aprofitaments i els tractaments silvícoles adequats, impossibles de desenvolupar tècnicament i econòmicament quan les dimensions són reduïdes. Aquest fet és una realitat en àmplies zones de les nostres comarques.
Per tal d'evitar, doncs, un fraccionament excessiu dels terrenys forestals i aconseguir finques on s'hi puguin desenvolupar racionalment els aprofitaments i les tasques de millora forestal, l'article 21 de la Llei 6/1988, de 30 de març, forestal de Catalunya, estableix l'obligatorietat de fixar la superfície de la unitat mínima forestal i el foment de l'agrupació de finques forestals amb la finalitat d'aconseguir les unitats mínimes forestals i evitar el fraccionament de les existents.
Per definir la unitat mínima forestal que s'estableix en aquest Decret s'ha tingut en compte l'estat de dispersió, partició i extensió de les finques forestals arbrades de propietat privada de Catalunya, la seva rendibilitat econòmica per hectàrea i any i els aspectes bioclimàtics que les caracteritzen.
Atès el que estableix l'article 21 de la Llei 6/1988, de 30 de març, forestal de Catalunya;
A proposta dels Consellers de Política Territorial i Obres Públiques i d'Agricultura, Ramaderia i Pesca, i d'acord amb el Consell Executiu,
Decreto:
1.1 La unitat mínima forestal (UMF) per a totes les comarques catalanes serà de 25 ha. 1.2 Queden exclosos del que estableix aquest Decret els terrenys considerats com a forestals temporals d'acord amb l'article 2.3 de la Llei 6/1988, forestal de Catalunya, als quals són d'aplicació les normes sobre unitats mínimes de conreu.
2.1 Les finques forestals d'extensió igual o inferior a 25 ha tenen la consideració d'indivisibles. La divisió o segregació d'un terreny forestal només serà vàlida si no dóna lloc a parcel·les d'extensió inferior a la unitat mínima forestal. 2.2 En aquest supòsit, a més dels efectes que preveu aquest Decret, es presumirà l'existència de parcel·lació urbanística d'acord amb l'article 41.2 i 3 del Reglament de la Llei de protecció de la legalitat urbanística.
D'acord amb l'article 22 de la Llei forestal, per poder autoritzar edificacions vinculades a usos agraris i, excepcionalment, noves edificacions unifamiliars aïllades en terrenys...
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Solicita tu prueba- DECRET LEGISLATIU 10/1994, de 26 de juliol, pel qual s'adequa la Llei 6/1988, de 30 de març, forestal de Catalunya.
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