ATS, 12 de Febrero de 2003

PonenteD. CANDIDO CONDE-PUMPIDO TOURON
ECLIES:TS:2003:1600A
Número de Recurso1008/2002
ProcedimientoAuto de Inadmisión
Fecha de Resolución12 de Febrero de 2003
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

AUTO

En la Villa de Madrid, a doce de Febrero de dos mil tres.I. HECHOS

PRIMERO

Dictado Auto por la Audiencia Provincial de Las Palmas (Sección 2ª), en autos nº 33/00 , de fecha 30-10-2002, denegando el incidente de declinatoria de jurisdicción, se interpuso Recurso de Casación por Cosmerepresentado por la Procuradora de los Tribunales Sra. Ramos Pérez

SEGUNDO

En el trámite correspondiente a la substanciación del recurso el Ministerio Fiscal se opuso al mismo.

RAZONAMIENTOS JURíDICOS

PRIMERO

Se recurre en casació el auto referenciado, por infracción de ley (art.849.1 LECrim), al haberse infringido el art.65 1º d) LOPJ, en relación al art.24.2 CE, en el apartado relativo al derecho al Juez predeterminado en la ley, por entender que el órgano competente es la Audiencia nacional y no, la Audiencia provincial de Las Palmas.

  1. La cuestión planteada es estrictamente procesal, ya que se invocó, como artículo de previo pronunciamiento, determinando que el Tribunal de instancia, suspendiera el correspondiente juicio

    Pues bien, la "declinatoria de jurisdicción", expresión que comprende tanto la determinación de la jurisdicción competente , como el propio órgano con competencia para conocer una causa judicial concreta, ha de resolverse conforme a la naturaleza de las pretensiones de las partes acusatorias, salvo que entre éstas exista discrepancia, habiéndose considerado como momento para decidir esta cuestión, el del escrito de acusación en el que se delimita la pretensión, pues en él se indica la clase del delito y la pena que se solicita (SSTS 26-11-01 nº 2220/01 y 23-5-01 nº 922/01).

  2. En tal sentido, y como acertadamente sostiene la resolución recurrida, al no acusar en su escrito el Ministerio Fiscal a ninguno de los procesados, de pertenecer a una organización o asociación que tuviera como finalidad difundir droga ni de participar en otras actividades delictivas organizadasa, es claro que la competencia no puede atribuirse a la Audiencia nacional, salvo que, mediante inhibitoria -lo que no es el caso- así lo hubiera estimado el tribunal provincial.

  3. Y si ello es así, resulta contrario a los principios procesales más elementales , que sea el propio recurrente quien pretenda que se le acuse de dicha figura agravada, que, por otro lado, no encaja en las meras alusiones de "cierta vinculación" entre los procesados y existencia de elementos geográficos varios, como distintas residencias o viajes a otras provincias españolas de alguno de los procesados, que se contienen en su escrito de recurso.

    Y es que , esta Sala, en doctrina consolidada (SSTS 1-3-00, nº 1954/00 y 28-11-01, nº 2026/01), para hablar de "organización" delictiva, viene exigiendo la acreditación de una estructura más o menos formalizada, una cordinación funcional, un reparto de papeles delictivos y un proyecto criminal, que va , desde luego, mucho más allá de la mera "codelincuencia", en la que falta esa estabilidad temporal suficiente y una puesta en común coordinada de esfuerzos y roles, situación esta última, que es la que considera el Ministerio Fiscal, existe en este caso, sin que se constaten otros datos que cuestionen dicha pretensión acusadora.

SEGUNDO

En consecuencia, con lo expuesto,y de conformidad con lo previsto en el art.885 1º LECrim, procede la inadmisión del recurso. III. PARTE DISPOSITIVA

NO HABER LUGAR A LA ADMISIÓN del recurso de casación formalizado por el recurrente, contra el Auto dictado por la Audiencia Provincial de origen, en la causa referenciada en el encabezamiento de esta resolución.

Las costas del recurso se imponen a la parte recurrente.

Así lo acordaron y firman los Excmos. Sres. que han constituido Sala para ver y decidir esta resolución.

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    ...resolverse a la vista de las pretensiones de las partes acusatorias --SSTS nº 2220/2001 de 26 de Noviembre de 2001 --ya citada-- y ATS de 12 de Febrero de 2003, recaído en el recurso de inadmisión 1008/2002, entre otros--, que en este caso es el Ministerio Fiscal quien aprecia una conexión ......

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