STS 55/1998, 4 de Febrero de 1998

PonenteD. LUIS MARTINEZ-CALCERRADA GOMEZ
Número de Recurso202/1994
ProcedimientoRECURSO DE CASACIÓN
Número de Resolución55/1998
Fecha de Resolución 4 de Febrero de 1998
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

En la Villa de Madrid, a cuatro de Febrero de mil novecientos noventa y ocho.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados al margen indicados, el recurso de Casación contra la Sentencia dictada en grado de Apelación por la Sala de lo Civil de la Audiencia Provincial de Albacete, como consecuencia de autos de Juicio declarativo de menor cuantía, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia núm. 6 de los de dicha Capital, sobre reclamación de cantidad; cuyo recurso fue interpuesto por MATRES SOCIEDAD ANÓNIMA, representado por el Procurador de los Tribunales don José Sánchez Jauregui; siendo parte recurrida COOPERATIVA AGRÍCOLA DE BARRAX S. COOP. LDTA., representada por la Procuradora de los Tribunales doña María Encarnación Alonso León.ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Ante el Juzgado de Primera Instancia núm. 6 de los de Albacete, fueron vistos los autos, juicio declarativo de menor cuantía, núm. 11/92, promovidos a instancia de C.O.A.B.A., Sociedad Cooperativa Limitada, contra la entidad Matres, S.A., sobre reclamación de cantidad.

Por la parte actora se formuló demanda arreglada a las prescripciones legales, en la cual solicitaba, previa alegación de los hechos y fundamentos de derecho, que se dictara sentencia por la que, estimando la demanda, se condene a la demandada Matres, S.A. a que indemnice a mi representada a los daños y perjuicios ocasionados, que ascienden a la cantidad de 28.077.830 ptas., así como al saneamiento de las instalaciones-maquinaria objeto de compraventa y como también a los intereses legales y costas que se originen, a las que deberá ser condenada la parte demandada.

Admitida a trámite la demanda la representación procesal de la demandada contestó a la demanda, oponiéndose a la misma, suplicaba se dicte sentencia por la que se le absuelva de la demanda, con expresa imposición de las costas a la parte actora; y formula RECONVENCIÓN, en la cual, tras alegar los hechos y fundamentos de derecho que tuvo por conveniente suplica se dicte sentencia por la que se condene a COABA a pagar a MATRES, S.A., la cantidad de 1.381.138 pesetas, más los intereses legales de esta cantidad, desde la fecha de interposición de la demanda, así como al pago de las costas de dicha reconvención.

Conferido traslado a la parte actora del escrito de reconvención, contestó ésta a la mencionada reconvención, alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó pertinentes para terminar suplicando sentencia en la que absuelva a mi representada de cuantos pedimentos se le formulan en la reconvención, se condene al demandante de reconvención, en la forma postulada en nuestro escrito inicial de demanda de menor cuantía, y todo ello con imposición de costas al demandante de reconvención.

Por el Juzgado se dictó sentencia con fecha 23 de febrero de 1993, cuya parte dispositiva es como sigue: "FALLO: Que desestimando las excepciones planteadas por el Procurador don José Luis Salas Rodríguez de Paterna en nombre de MATRES, S.A., y estimando parcialmente la demanda promovida por el Procurador don Lorenzo Gómez Monteagudo en nombre de COABA, S. COOP, LTDA., debo condenar y condeno a la entidad demandada, entidad mercantil Matres, S.A., a que pague a la actora la cantidad de DIECIOCHO MILLONES SETENTA Y SIETE MIL OCHOCIENTAS TREINTA PESETAS (18.077.830 ptas.), e intereses legales, sin hacer especial pronunciamiento en cuanto a las costas legales; y desestimando la excepción planteada en nombre de COABA S. COOP. LTDA. y estimando parcialmente la demanda reconvencional, instada en nombre de Matres, S.A., debo condenar y condeno a Coaba, S. Coop.Ltda., a que pague a Matres, S.A., la cantidad de NOVECIENTAS TREINTA Y TRES MIL CIENTO TREINTA Y OCHO PESETAS (933.138 ptas.), e intereses legales, sin hacer especial pronunciamiento sobre las costas causadas".

SEGUNDO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de Apelación por la representación legal del demandado, que fue admitido, y sustanciada la alzada la Audiencia Provincial de Albacete, Sala de lo Civil, dictó sentencia con fecha 16 de noviembre de 1993, cuyo fallo es como sigue: "Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Matres, S.A., contra la sentencia recaída en el Juicio de menor cuantía seguido en el Juzgado de Primera Instancia núm. 6 de Albacete, con el núm. 11/92, debemos de CONFIRMAR Y CONFIRMAMOS dicha sentencia. Con imposición al apelante de las costas de esta alzada".

TERCERO

El Procurador de los Tribunales, don José Sánchez Jauregui, en nombre y representación de Matres Sociedad Anónima, formalizó recurso de Casación que funda en los siguientes motivos: PRIMER MOTIVO DE NULIDAD: "Por la vía del Art. 5 punto 4 L.O.P.J., alegamos vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva proclamado en el Art. 24 C.E., al haberse incurrido en infracciones que determinan la nulidad de actuaciones, con nulidad radical y absoluta, motivo que pasamos a fundamentar en las siguientes consideraciones...".- PRIMER MOTIVO DE CASACIÓN: "Por la vía del núm. 3º del art. 1962 de la L.E.C., alegamos infracción de normas esenciales de procedimiento, que han producido indefensión para esta parte, y concretamente denunciamos la infracción del Art. 862 núm. 3º y 4º que otorga el recibimiento a prueba en la segunda instancia cuando concurren determinados requisitos, y en el caso de autos han concurrido aquellos que hacen necesario el recibimiento a prueba, como son los comprendidos en los núm. 3º y 4º del mencionado artículo 862 L.E.C., habiéndosenos denegado por Auto de fecha 1 julio 1993".- SEGUNDO: "Bajo este motivo y por la vía del núm. 3º del Art. 1962 de la L.E.C., alegamos la infracción de normas reguladoras de la sentencia, que han producido indefensión para esta parte, y concretamente denunciamos la infracción del art. 359 L.E.C., infracción que pasamos a fundamentar en las siguientes razones...".- TERCERO: "Por la vía del núm. 3º del Art. 1692 L.E.C. alegamos la infracción de normas esenciales de procedimiento, que regulan los actos y garantías procesales, y que han producido indefensión. Por esta vía denunciamos la infracción del Art. 533 núm. 6 de la L.E.C., en relación con el Art. 524 de la misma Ley, por cuanto no estima la excepción de defecto legal en el modo de proponer la demanda, ya que esta adolece del defecto de imprecisión, que exige el Art. 524, ya que la demanda ha de contener con precisión lo que se pida...".- CUARTO: "Por la vía del núm. 4 del artículo 1962 L.E.C., denunciamos como infringido por la Sentencia de la Sala el Art. 1253 del C.c., y ello por los siguientes argumentos...".- QUINTO: "Por la vía del núm. 4 del art. 1692 de la L.E.C., denunciamos la infracción del Art. 1816 del C.c., en relación con el 1809 del mismo código, por su falta de aplicación, fundamentando este motivo en los siguientes razonamientos...".- SEXTO: "Por la vía del núm. 4 del Art. 1962, denunciamos la infracción del Art. 1101 del C.c., por su indebida aplicación. Basamos dicha infracción en los siguientes argumentos...".- SÉPTIMO: "Por la vía del número 4 del Art. 1962 denunciamos como infringido el artículo 1105 del C.c., por su falta de aplicación, motivo que basamos en lo siguiente...".- OCTAVO: "Bajo este motivo y por la vía del número 4 del Art. 1962 de la L.E.C., denunciamos la infracción del Art. 1.107 del C.c., por su falta de aplicación, y ello en base a lo siguiente...".- NOVENO: "Por la vía del número 4 del Art. 1962 de la L.E.C., denunciamos como infringido el Art. 1127 del C.c., por su falta de aplicación, denuncia que basamos en los siguientes razonamientos...".- DÉCIMO: "Por la vía del número 4 del art. 1962, denunciamos la infracción del Art. 1243 del C.c., en relación con el Art. 632 de la L.E.C., en cuanto a la apreciación que tanto el Juzgado, como la Sala hacen del informe o prueba pericial".

CUARTO

Admitido el recurso y evacuando el traslado conferido para impugnación, la Procuradora de los Tribunales, doña María Encarnación Alonso León, en nombre y representación de la COOPERATIVA AGRÍCOLA DE BARRAX S. COOP. LDTA., impugnó el mismo.

QUINTO

No habiéndose solicitado por todas las partes personadas la celebración de Vista Pública, se señaló para VOTACIÓN Y FALLO EL DÍA 20 DE ENERO DE 1998, en que ha tenido lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. LUIS MARTÍNEZ-CALCERRADA Y GÓMEZ

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El Juzgado de Primera Instancia núm. 6, de Albacete, en su resolución de 23 de febrero de 1993, estima en parte la demanda interpuesta por la actora, contra la codemandada, así como la reconvención de ésta, con la parte dispositiva que queda transcrita, previa desestimación de las excepciones planteadas, en primer lugar, -F.J. 1º-, la propuesta por la parte demandada, de "defecto legal en el modo de proponer la demanda", así como, en el F.J. 2º, la de excepción de caducidad de la acción, pues, no rige el plazo de 6 meses, desde la entrega de la cosa vendida, al amparo del art. 1490 C.c., sino el de 15 años del Art. 1464 C.c., y en cuanto al fondo del asunto, se acredita, de la prueba en su conjunto, que la parte actora, -COABA S.C.L.- y la demandada, -Matres, S.A.-, suscribieron un contrato de compraventa, con fecha 20 de octubre de 1988, por la que aquélla compraba a ésta una instalación de secado y almacenamiento de maíz-cereal, a cambio de un precio que ascendía a 74.867.116 ptas., comenzando el uso del secadero en la campaña 1990/91, en los términos que se especifican posteriormente; en el F.J. 4º, se aprecia la infracción de lo convenido en el contrato por parte de la codemandada, expresándose: "...en el caso de autos, ha quedado acreditado, a través sobre todo de la prueba pericial la existencia efectiva de la pérdida de beneficios, por falta de rendimientos, que ascienden a la cantidad de 12.643.951 pesetas, así como la pérdida por intereses financieros, soportados por la entidad actora, como consecuencia del sobredimensionamiento de las instalaciones, fijada en la cantidad de 5.433.879 pesetas, pero en contra, no ha quedado acreditado los 'perjuicios morales' que alega la demandante por lo que no cabe indemnización alguna respecto a ellos...", sin que por último se acepte la solicitud de la actora sobre el saneamiento de la instalación-maquinaria, (particular que deviene firme, como se expondrá); en el F.J. 5º, se rechaza, asimismo, la excepción de inadecuación del procedimiento, planteada por la parte actora a la presentación de la demanda reconvencional y, en cuanto al fondo del asunto de ésta, se razona en el F.J. 6º, la procedencia de su estimación parcial en los términos del Fallo, al acreditarse: "...de lo que resulta, que para el pago del precio estipulado Coaba S. Coop. Ltda., aceptó una serie de letras de cambio, si bien, con fecha 11 de febrero de 1991, las partes renovaron algunas de las cambiales, seis de las cueles, de vencimiento en el mes de marzo de 1992, fueron protestadas por falta de pago, y si bien la entidad avalista se hizo cargo del importe nominal de las mismas y gastos de protesto, sin embargo, se originaron otros gastos de 91.021 pesetas y 632.004 pesetas, cargos estos que fueron efectuados a Matres, S.A., y asimismo, la letra de cambio por importe de cuatro millones, 0A0966776 de vencimiento el día 1 de marzo de 1992, endosada por Matres, S.A. a la entidad Tramasa, también protestada por falta de pago causó unos gastos de protestó y devolución cargados a Matres, S.A., por importe de 210.113 ptas., todo lo cual consta en la documentación obrante en las actuaciones...", cuyo total es el concedido sin que proceda el abono de la factura de 448.000 ptas., por no haberse acreditado el origen de la misma, todo ello conducente a la emisión del Fallo en los términos que antes han quedado transcritos; decisión que fue objeto de recurso de Apelación, interpuesto por el demandado Matres, S.A., que fue desestimado, por la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Albacete, Sección Primera, de 16 de noviembre de 1993, con la siguiente línea decisoria: en el F.J. 1º, se hace constar literalmente: Visto que la parte actora no ha recurrido y, por consiguiente, se ha aquietado a la sentencia de instancia y vistos asimismo los términos a que se contrae la apelación formulada por la demandada, resulta que no ha de examinarse aquí el pronunciamiento desestimatorio que se ha hecho en la sentencia de instancia de las excepciones de defecto legal en el modo de proponer la demanda y de caducidad opuestas por la demandada, dado que ésta no ha combatido en la alzada dicho pronunciamiento. Ni tampoco ha de examinarse el pronunciamiento desestimatorio que en referida sentencia se hizo de la petición de la actora referente a saneamiento y a reparación de daños morales, dado el aquietamiento de ésta ante la sentencia...", por lo que el tema se circunscribe a dilucidar, si se ha ajustado a derecho la indemnización de los daños y perjuicios fijados en la Sentencia, a favor de la actora y a cargo de la demandada, y a determinar si es correcto el pronunciamiento desestimatorio de la petición contenida en la reconvención de abono de las 448.000 ptas., en ella reclamadas por la demandada, (suma, como se ha dicho, no reconocida en la primera Sentencia en citado F.J. 6º, al estimar del "petitum" reconvencional de 1.381.138 ptas., sólo lo de ptas. 933.138), y se añade en dicho fundamento jurídico, que la decisión del Juez ha de ser confirmada, por cuanto, en el contrato de ampliación de garantía suscrito entre las partes, con fecha 11 de febrero de 1991, que es a la que se contrae la demanda, la actora, Coaba, S.C.L., no consiguió que las instalaciones funcionaran adecuadamente y dieran el rendimiento pactado, lo que determinó que el núm. de Kgs. de maíz secados fuera inferior al que lo habría sido caso de cumplirse lo pactado, "dejando -se añade- la actora por esta causa de percibir durante la campaña 1991/92, la cantidad de 12.643.951 ptas., y sin que obviamente la demandada pueda escudarse para eludir responsabilidades, en que la causa de que no se produjera el rendimiento adecuado no se debió a ella sino a otras empresas que operaron sobre las instalaciones, toda vez que no está probado que la actora contratara con dichas empresas; y en cuanto a la partida de 5.433.879 ptas. por sobredimensionamiento de instalaciones, pedida en la demanda y concedida en la sentencia es evidente que es ajustada a derecho, por cuanto se indica, es el equivalente apreciado por el Juzgado del interés financiero anual correspondiente a lo reclamado en la demanda por ese concepto, y acerca del segundo aspecto de la reconvención, ha de confirmarse lo resuelto puesto que abundando en lo que razonó el Juez, respecto a la factura de las 448.000 ptas., las instalaciones estaban en periodo de garantía, lo que significa que los recambios o arreglos hechos en dicho periodo eran de cargo de la demandada a no ser que ésta probara que el defecto era imputable a la actora, por lo cual se confirma dicha decisión, que es objeto del presente recurso de Casación interpuesto por la demandada, con una sistemática bien singular, pues, desdobla la petición de nulidad, con la de casación, pese a reiterarse aquélla repetidamente en ésta.

SEGUNDO

Así, en el PRIMER MOTIVO DE NULIDAD, -así rubricado- se denuncia "por la vía del Art. 5 punto 4 de la L.O.P.J., la vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva del art. 24 C.E.", y se pide la nulidad de actuaciones con nulidad radical y absoluta de la Sentencia, por las siguientes consideraciones: por lo que dispone el art. 24 C.E., igualmente, en cuanto a la declaración de nulidad del Art. 348 L.O.P.J., que justifica este motivo el propio art. 240.1 de la mencionada Ley, pues, estas infracciones procesales provienen de lo siguiente.....; y el motivo a continuación afirma que existe un contrato entre las partes de fecha 11 de febrero de 1991, que se aporta como documento números 5 y 6 de la demanda, en cuyo contrato se hace una especie de novación de la compraventa anterior, en que se pacta un aplazamiento para el saneamiento de la cosa vendida, por el periodo de las campañas 91-92 y 92-93, esto es, se estableció un plazo de 2 campañas, para dicho saneamiento, y que, después del periodo probatorio, se produjeron varios hechos nuevos, que son los que, debían haber sido objeto de la prueba, esto es: la localización por Matres, S.A. de la avería que impedía el normal rendimiento del secadero a finales de noviembre de 1992, la comunicación de fecha 30-11-1992, de la recurrente a la actora, el escrito de fecha 5-1-1993, el funcionamiento correcto del secadero una vez subsanada la anomalía, la negativa de la demandante a efectuar las pruebas de rendimiento, el fax de 14 de febrero; "hechos todos ellos, -se escribe- que como se puede apreciar son de fecha posterior al periodo de prueba, que requieren una serie de pruebas complementarias, dada la complejidad de los temas a esclarecer", así, además, se cita la carta presentada por la propia demandante, de su instalador de gas Butanogar S.L. que demuestra que ha intervenido otra empresa, en contra de lo que dice la Sentencia recurrida, que de la prueba propuesta, se puede comprobar que toda ella en su mayoría va encaminada a probar que la falta de óptimo rendimiento, era motivado por otras conductas extrañas a la sociedad demandada; que a pesar de todo ello se deniega la prueba, incluso la de confesión judicial, por lo cual, la Sala no solamente infringe el recibimiento a prueba del art. 862.3º y 4º, aparte de que en todo caso, debía haber admitido, la prueba de confesión judicial, que se deniega por el Auto de 1 de julio de 1993, que sólo se refiere a un aspecto parcial el del núm. 4º del art. 862 y, que el aplicado debía haber sido el número 3º del mismo artículo, que permite la prueba de los hechos nuevos ocurridos después del periodo probatorio; que -se añade- después del periodo de prueba se repara la avería y se intenta hacer por parte de Matres, S.A., las pruebas de rendimiento pactadas, que todas estas razones se alegaron en el recurso de súplica denegatorio de la prueba, desestimado por auto de la Sala 1ª de la Audiencia Provincial de Albacete de fecha 27-7-1993; es evidente la complejidad del motivo, en el que, prácticamente pretende replantear todo lo acontecido, con la supuesta alegación de que ello ocurrió, con posterioridad al periodo probatorio y tendente a justificar la conducta diligente y no reprobable de la demandada, lo que, resulta por completo improcedente, ya que en realidad, y bajo el socaire de una supuesta nulidad por la denegación de la prueba propuesta, en segunda instancia, viene a introducir un acervo de hechos, que, según la parte, acontecieron con posterioridad al periodo probatorio, lo cual, -se repite- implicaría reproducir prácticamente, toda la controversia existente al respecto, y que se reconduce sin mas a demostrar, si efectivamente, por parte de la demandada hubo un incumplimiento de lo convenido en cuanto al suministro y venta del secadero de maíz, a que se contraen las actuaciones, por ello la Sala, y, a modo de ilustración de sus "Facta", fundamento de su decisión, sintetiza la controversia así:

1) Por el contrato de compraventa de 20-10-88 (f. 9 autos), la demandada Matres, S.A. vendía y garantizaba a la actora Coaba, S.C.L., la sólida y esmerada construcción de los materiales del objeto de la compraventa y su correspondiente reposición, lo que equivalía al buen funcionamiento y rendimiento del secadero durante tres campañas -cl. 10º-. 2) Ante el mal funcionamiento las partes acuerdan en 11-2-91 (f. 22 autos) ampliar esa garantía en las campañas 1991/92 y 92/93 y obligación de saneamiento y, -expresamente cl.1ª a) se obligaba al cumplimiento íntegro de la anterior garantía del citado contrato de 20-10-88- (no hubo aplazamiento alguno como dice el recurso) en las campañas 1991/92 y 92/93.

3) Como siguen los defectos del secadero, la compradora reclama ese saneamiento en julio/1992 por los daños y perjuicios de la campaña anterior 1991/92 ya vencida, en cuantía que la Sala reajusta al ratificar la 1ª Sentencia; por otro lado, debe agregarse, que la inconsistencia del motivo resplandece, porque, se pretende que el llamado contrato de "novación" de 11 de febrero de 1991, obligaba al aplazamiento del saneamiento durante las campañas 91-92 y 92-93, y que por parte de la Sala se da a entender, que se han computado rendimientos por periodos en que debía funcionar dicho contrato, lo cual, es absolutamente improcedente, ya que, como afirma la Sala, el fundamento de la pretensión se refiere a los perjuicios percibidos por la actora en la campaña 1991-1992, que se especifica en dicho fundamento, (o sea, en la campaña ya pasada, cuando se plantea la demanda en 2-7-1992, por lo que es, por completo inconsistente lo alegado ya que esa garantía al saneamiento obligaba en cada campaña consumada y no era, como, gratuitamente se dice un aplazamiento de la misma), acreditándose los perjuicios y las cuantías que corresponden al efecto, pues, se dejó de percibir por la actora, durante la campaña 91/92, -que es a la que se contrae la demanda según el propio F.J. 1º-, la cantidad de 12.543.951 pesetas, a lo que ha de agregarse, asimismo, que no se persigue con la pretensión ejercitada la resolución de las relaciones contractuales de las partes, sino el resarcimiento de los perjuicios irrogados hasta esa fecha por el incumplimiento de la parte demandada; y por último, tampoco se estima relevante cuanto se hace constar sobre una serie de circunstancias de hecho y documentos, ocurridos tras el periodo probatorio... según el recurrente, que en caso alguno, entendió la Sala pudieran influir para desvirtuar su convicción y así resplandece, al respecto, en cuanto la presencia de otra empresa, en los términos que se hace constar en la carta del instalador Butanogar, S.A., que ello no puede prevalecer sobre lo que se constata en el F.J. citado, con el fin de que la demandada no pueda escudarse, para eludir su responsabilidad, en que la causa de que no se produjera el rendimiento adecuado, no se debió a ella, sino a otras empresas...; y claro es, también es inconsistente que se denegase la prueba de la confesión judicial, y que se pretenda demostrar que el incumplimiento fue debido a la presencia de otras personas extrañas a la propia demandada, porque, la denegación de la práctica de la prueba por la Sala sentenciadora, en virtud del auto de 1 de julio de 1993, estuvo ajustada a derecho, pues, si es planteable por el art. 863 en su núm. 3 L.E.C., la práctica de prueba sobre hechos nuevos, es claro, que éstos habrán de tener influencia decisiva en la controversia, y en el caso de autos, resulta, que acreditados los perjuicios ya existentes, que justifican el fundamento de la pretensión, o sea, en cuanto a la campaña 91/92, en caso alguno, puede desvirtuar dicha convicción lo acontecido con posterioridad, (y así expresamente lo constata el citado auto de 1-7-93 (f. 37 autos Sala), al afirmar que la avería no se produjo o conoció en Noviembre de 1992, o sea, después de la campaña 91-92, a que se contrae la "ratio petendi" y una vez pasado el periodo de prueba de la instancia, siendo este hecho algo que el apelante debió conocer con anterioridad), por lo cual, insistiendo en que la acogida del motivo en que se denuncia un aspecto formal de nulidad, con todo el cúmulo de formularia apariencia, supone replantear los aspectos fácticos de la controversia, en torno al cumplimiento por la demanda, y por todas las razones que se indican, no puede prosperar, por lo cual, se rechaza el mismo.

En el PRIMER MOTIVO DE CASACIÓN -sic-, se denuncia por la vía del núm. 3 del art. 1692 L.E.C., la infracción de las normas esenciales de procedimiento y concretamente se denuncia la infracción del art. 862 números 3º y 4º, que otorga el recibimiento a prueba en la segunda instancia cuando concurren determinados requisitos, y que en el caso de autos han concurrido y sin embargo se denegó por Auto de 1 de julio de 1993; se entiende se ha infringido dicho precepto por una serie de razones que han quedado expuestas en el motivo anterior... y -se agrega- después del periodo de prueba, ocurrieron una serie de hechos, relacionados con el cumplimiento del contrato de 11-2-91, que existe un intercambio de correspondencia entre las partes, que la cooperativa actora ante ese acontecimiento se adelanta a presentar documentos, para eludir su responsabilidad en la instalación de suministro gas, documentos que tenía en su poder antes de presentar la demanda, pero los tenía ocultos, se habla de la mala fe de la parte actora, y que indudablemente por estos hechos nuevos que se especifican, era preciso aceptar o admitir la prueba documental por lo que no es posible apreciar cuanto se hace constar en el F.J. 1º, donde se especifica que, "sin que la demandada pueda excusarse, para eludir responsabilidades en que la causa de que no se produjera el rendimiento adecuado no se debió a ella sino a otras empresas, que operaron sobre las instalaciones, toda vez que no está acreditado que la actora contratara con dichas empresas"; por ello, tenemos que añadir, -se concluye- que, "si lo determinante de la sentencia es esta falta de prueba, ha impedido acreditarlo satisfactoriamente, con lo cual se nos está causando una clara y patente indefensión" y que frente a ello se actuó conforme a lo dispuesto en el art. 1693 L.E.C., puesto que esta denegación de prueba fue recurrida en súplica ante la misma Sala, pidiendo la subsanación, que nos fue denegada, por Auto de 27-7-93; el motivo ha de rechazarse por argumentos análogos a los que se han hecho constar en el examen del llamado "Primer Motivo de Nulidad"; el SEGUNDO MOTIVO, denuncia por la vía del núm. 3º del art. 1692 L.E.C., la infracción del art. 359 L.E.C., en cuanto que, se dice, que la Sentencia dictada por la Audiencia Provincial, adolece del defecto de no haber hecho pronunciamiento sobre todos los extremos del pleito, puesto que, en la contestación a la demanda, se formula excepción dilatoria, consistente en defecto legal en el modo de proponer la demanda y asimismo se alegó la caducidad de la acción de saneamiento que pedía, dos excepciones, pues, que no han sido luego objeto de consideración por parte de la Sala; el motivo se rechaza, puesto que, por el propio Tribunal "a quo", se ha hecho constar cuanto se especificó en el F.J.1º, esto es, que por la demandada apelante no se ha hecho alegación alguna, respecto a las excepciones de defecto legal en el modo de proponer la demanda, así como la caducidad. El MOTIVO TERCERO, denuncia por igual vía, la infracción de lo dispuesto en el art. 533 núm. 6 L.E.C., en relación con el art. 524, por cuanto no estima la excepción de defecto legal en modo de proponer la demanda, ya que esta adolece del defecto de la imprecisión, que exige el art. 524, ya que la demanda ha de contener con precisión lo que se pida; tampoco es de recibo el motivo, por las mismas razones antes expuestas y que se expusieron en el transcrito comienzo del F.J. 1º, por lo cual, la Sala no tuvo que plantearse la compulsa de dicha excepción, En el MOTIVO CUARTO, se denuncia al amparo del núm. 4 del art. 1692 L.E.C., la infracción de lo dispuesto en el art. 1253 C.c., por cuanto se hace constar que si la Sentencia establece en su 1º F.J. y da por probado, "sin que obviamente la demandada pueda escudarse para eludir responsabilidades, en que la causa de que no se produjere el rendimiento adecuado, no se debió...", presunción esta última que conduce al absurdo, y ello, por las dos razones que se explican después, y que por tanto, se vulnera el precepto citado del art. 1253; que tampoco se acoge, ya que, en caso alguno, se utiliza una presunción, por parte de la Sala, absurda e ilógica, pues, elige una deducción perfectamente viable dentro de las derivadas del presupuesto de partida; se decía entre otras en Sentencia de 6 de septiembre de 1995 "...La S. 23-2-87, haciendo alusión a la 11-6-84, señala que si bien se encuentra en la esencia de la presunción que el enlace preciso y directo que religa el hecho base en el hecho consecuencia se ajuste a las reglas del criterio humano, no se exige que la deducción sea unívoca, pues de serlo no nos encontraríamos ante verdadera presunción, sin ante los 'facta concludentia' que efectivamente han de ser concluyentes o inequívocos, pudiendo en las presunciones seguirse del hecho base diversos hechos consecuencia, y lo que se ofrece al control de la casación a través del art. 1253 C.c. es la sumisión a la lógica de la operación deductiva, existiendo multitud de sentencias en que se reserva para la instancia la opción discrecional entre las diversas deducciones posibles..."; En el QUINTO MOTIVO, se denuncia, por igual cobertura procesal, la infracción del art. 1816 C.c., en relación con el 1809, ya que, efectivamente existió un contrato de transacción, contenido en el documento de 11 de febrero de 1991, que se aporta por la parte demandante como documento número 5, y "que podemos añadir, se complementa en el aplazamiento de pago pactado en el documento número 6 de la misma fecha, por lo que se llega a las siguientes conclusiones: ...... y se afirma que el mencionado documento es una autentica transacción, y la Sentencia ha debido darle a dicho contrato los efectos de una cosa Juzgada, y al no haberlo hecho así, entendemos que ha infringido el mencionado precepto del Código Civil; es tan inconsistente el motivo, que parte, de un juicio parcial al calificar el documento de 11 de febrero de 1991, como una auténtica transacción, calificación jurídica que, en caso alguno, la Sala ha considerado como tal, (sobre esa calificación se decía en Sentencia de 23 de octubre de 1995: "...Conviene recordar como dice la S. 10-10-89, que la calificación jurídica de todo contrato responde a una labor de interpretación y esta es facultad privativa de los Tribunales de instancia y su criterio ha de prevalecer en casación, aún en caso de duda, a no ser que el resultado fuese notoriamente ilógico, la S. 20-2-90, que rechaza la recalificación de un contrato debidamente conformado por la Sala en uso de su soberanía enjuiciadora sin que hubiere dado lugar a revisar la calificación al no incurrir la Sala sentenciadora en ningún desvío de ilegalidad o de irrazonabilidad...") ya que, el propio F.J. transcrito, especifica que dicho contrato de 11 de febrero de 1991, es una especie de contrato de ampliación de garantía, tal y como al respecto, las partes, así lo hacen constar, según el propio F.J. 3º, del Juzgado de Primera Instancia, por lo cual, las conclusiones que se obtienen respecto a la posible transacción, son inconsistentes; En el MOTIVO SEXTO, se denuncia, la infracción de lo dispuesto en el art. 1101 C.c., sobre las consecuencias del incumplimiento en las obligaciones, y dice, que en ningún considerando de las sentencias, se especifica que haya habido un incumplimiento de fecha 11 de febrero de 1991, único aplicable, por razón de su carácter transaccional y novatorio de los anteriores, pretendiendo con el motivo, demostrar que la conducta de la demandada, en todo caso fue acorde, con sus obligaciones pactadas; tampoco el motivo se acepta, por las consideraciones transcritas de la Sentencia recurrida, y porque el incumplimiento imputable a la parte demandada, respecto a sus obligaciones en relación con el contrato de compraventa, hay que mantenerlo en los términos, según Sentencia de 20 de julio de 1996, "...Siendo jurisprudencia de esta Sala respecto a quien dejó de cumplir el contrato que ha de estarse en casación a lo resuelto por la Sala de instancia, mientras no se impugne por adecuada vía; el problema de incumplimiento o cumplimiento del contrato es cuestión de hecho, impugnable por el núm. 4 del art. 1692 L.E.C. (tras la reforma de la Ley 10/92 de 30 de abril como error de derecho en la apreciación de la prueba) pudiendo revelarse la voluntad de incumplir por una prolongada inactividad o pasividad del deudor (S. del T.S. de 10-3-83), pero sin que pueda exigirse una aplicación literal de la expresión 'voluntad deliberadamente rebelde', que sería tanto como exigir dolo (S. del T.S. 18-11-83), bastando frustrar las legítimas aspiraciones de los contratantes, sin precisarse una tenaz y persistente resistencia obstativa al cumplimiento (SS. 31-5 y 13-11-85), se reitera en definitiva el incumplimiento acreditado por la sentencia de la Sala 'a quo' auténtica 'quaestio facti' que debe prevalecer por todo lo razonado..."; En el MOTIVO SÉPTIMO, se denuncia, la infracción de lo dispuesto en el art. 1105 C.c., en cuanto a la presencia de caso fortuito, pues si la falta de rendimiento se debió a una defectuosa instalación del suministro de gas al establecimiento efectuado por una empresa con licencia de instaladora, directamente contratada por Caoba, ello es un suceso que "mi mandante podía jamás prever", el motivo también fracasa, ya que pretende desvirtuar la responsabilidad por la presencia de ese caso fortuito, que jamás se acreditó, y así se estimó por la Sala enjuiciadora; En el OCTAVO MOTIVO, se denuncia la infracción del art. 1107 C.c., por su falta de aplicación y para ello se razona que hay que tener en cuenta el contrato transaccional de 11 de febrero de 1991, que su representado no podía prever se causara perjuicio alguno a la Cooperativa demandante, tratando de demostrar que, para que se den los perjuicios a que se condena deben ocurrir dos cosas, o que la Cooperativa se dedicara mediante precio a secar maíz de extraños, o que el cúmulo de Kilos de maíz de los socios coopoerativistas excediese de tal forma la capacidad de secado de maíz...; tampoco el motivo se acepta, puesto que, el criterio que debe prevalecer, es el inmenente en las razones del incumplimiento que se han expuesto por la Sala Sentenciadora; En el MOTIVO NOVENO, se denuncia la infracción del art. 1127 C.c., y de nuevo hace constar, el contenido del repetido contrato transaccional, por su efecto novatorio, por lo cual, se replantea la calificación parcial y sesgada que se ha intentado de dicho contrato, lo que desde luego, pugna con la que se ha indicado y debe prevalecer en la Sentencia recurrida; y en el DÉCIMO MOTIVO, -por fín último motivo de este prolijo recurso- se denuncia la infracción del art. 1243 C.c., en relación con el art. 632 L.E.C., en cuanto a la apreciación que tanto el Juzgado, como la Sala hacen del informe o prueba pericial; el motivo tampoco se aprecia, ya que, la apreciación/valoración de la prueba pericial de la Sala sentenciadora, no es absurda ni contradice las reglas de la sana crítica, a parte de que, como se ha repetido, la propia convicción de la Sala sentenciadora, no solamente se funda en la prueba pericial sino en todos los elementos probatorios que abonan la estimación de la pretensión ejercitada, por lo cual, con el rechazo del motivo, procede desestimar el recurso con los demás efectos derivados.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo españolFALLAMOS

QUE DEBEMOS DECLARAR Y DECLARAMOS NO HABER LUGAR AL RECURSO DE CASACIÓN interpuesto por la representación legal de la entidad "MATRES, S.A.", contra la Sentencia pronunciada por la Sala de lo Civil de la Audiencia Provincial de Albacete, en fecha 16 de noviembre de 1993, condenamos a dicha parte recurrente al pago de las costas ocasionadas en este recurso y pérdida del depósito constituido al que se dará el destino legal. Y a su tiempo, comuníquese esta resolución a la citad Audiencia con devolución a la misma de los Autos y Rollo de Sala en su día remitidos.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos .- JOSÉ LUIS ALBACAR LÓPEZ.- LUIS MARTÍNEZ-CALCERRADA Y GÓMEZ.- ALFONSO BARCALA Y TRILLO-FIGUEROA.- RUBRICADO.- PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Luis Martínez-Calcerrada y Gómez, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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