SAP Burgos 58/2006, 22 de Febrero de 2006

JurisdicciónEspaña
EmisorAudiencia Provincial de Burgos, seccion 2 (civil)
Número de resolución58/2006
Fecha22 Febrero 2006

JUAN MIGUEL CARRERAS MARAÑAARABELA CARMEN GARCIA ESPINAMAURICIO MUÑOZ FERNANDEZ

S E N T E N C I A Nº 58

SECCION SEGUNDA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL DE BURGOS

Burgos, a veintidós de Febrero de dos mil seis.

La Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Burgos, constituida por los Ilmos. Sres. D.

Juan Miguel Carreras Maraña, Presidente; Dª Arabela García Espina, y D. Mauricio Muñoz Fernández, Magistrados, siendo Ponente, D. Juan Miguel Carreras Maraña,

pronuncia la siguiente:

S E N T E N C I A

En el Rollo de Apelación nº 3 de 2006, dimanante de Juicio Ordinario 6 de 2004, del Juzgado de Primera Instancia nº Seis de Burgos , sobre reclamación derechos por disolución de vivencia, en

virtud del recurso de apelación interpuesto contra la Sentencia de fecha 29 de Julio de 2005 , siendo parte, como demandante-apelante DON Jose Daniel, representado por el Procurador D. Jesús Prieto Casado y defendido por el Letrado D. José Luis Martín Palacín, y de otra, como apelada-impugnante DOÑA Eva, representada en este Tribunal por el Procurador D. Carlos Aparicio Álvarez y defendida por el Letrado D. Fernando Castro Palacios.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Se aceptan, sustancialmente, los antecedentes de hecho de la resolución apelada, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "Que debo estimar y estimo parcialmente la demanda; en ejercicio de acción personal declarativa de unión estable de hecho habida entre las partes, de división de cosa común y liquidación de la comunidad de bienes o subsidiariamente de derecho de crédito, de reclamación de cantidad, por mor de indemnización por enriquecimiento injusto; formulada por el Procurador de los Tribunales, Sr. Don Jesús Miguel Prieto Casado; en nombre y representación del Sr. Don Jose Daniel; contra la demandada, Sra. Doña Eva; representada en autos por el Procurador de los Tribunales, Sr. Don Carlos Aparicio Álvarez.- Y en consecuencia debo declarar y declaro haber existido entre las partes una convivencia de hecho more uxorio desde 1.992 hasta el 9-10-03 en que se rompió la convivencia impidiendo la demandada entrar en la vivienda familiar al actor. Habiendo adquirido la pareja constante la unión afectiva: la vivienda de la C/ DIRECCION000NUM000, piso NUM001 " DIRECCION001", de Burgos, propiedad de ambos y luego vendida; finca rústica en Los Linares, Polígono NUM002, parcela NUM003, de 3 áreas y 60 cas. En Orbaneja Río Pico; plaza de garaje nº NUM004, en el edificio nº NUM005, NUM006 planta, en Burgos; y un vehículo Hidrocar en Ciclos Cano; estos tres bienes adquiridos exclusivamente por la demandada de su privativo, al igual que las mejoras y construcciones en la finca de Orbaneja.- Debiendo condenar y condenando a la demandada a abonar a la parte actora, como compensación por enriquecimiento injusto por la ruptura sentimental y por el patrimonio adquirido por la demandada vigente la convivencia descritos y ayuda física del actor a las mejoras del inmueble de Orbaneja y desequilibrio económico entre las parejas, el equivalente en euros de 500.000 ptas. No haciendo especial pronunciamiento sobre costas procesales causadas en esta instancia".

SEGUNDO

notificada dicha resolución a las partes, por la representación de D. Jose Daniel y Dª Eva, se interpuso contra la misma recurso de apelación, que fue tramitado con arreglo a Derecho.

TERCERO

En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales, habiendo sido deliberada y votada la causa por la Sala en fecha veintiuno de los corrientes.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

RECURSO DE Jose Daniel.

La razón esencial del recurso articulado por esa parte demandante se fundamenta, como pretensión principal, en la consideración de que debe de participar en los bienes adquiridos por su pareja convivente, al haber intervenido en su adquisición y para evitar el enriquecimiento injusto de la otra parte litigante, considerando inadecuada la valoración de la sentencia apelada de los tres bienes debatidos (una finca rústica y sus anexos, un garaje y un coche), como de exclusiva propiedad de la demandada.

Para resolver el presente supuesto es preciso significar algunas consideraciones fácticas que le atribuyen ciertas peculiaridades específicas relevantes para resolver las cuestiones planteadas, y que son las siguientes:

  1. - El demandante y recurrente nació en 1922, y se inició la convivencia con la demandada cuando tenía el recurrente 70 años; es decir, en 1992.

  2. - La referida convivencia, como se ha acreditado, y no es objeto de impugnación, se prolongo entre 1992 y el año 2003, lo que supone un tiempo de 11 años, ocupando los conviventes una vivienda propiedad de la demandada.

  3. - Ambos litigantes se encontraban al indicar la convivencia en estado de viudos e incluso el actor había contraído matrimonio en dos ocasiones.

  4. - Los litigantes tenían cada uno su pensión de jubilación y contaban con cuentas y patrimonios separados, no habiendo realizado ningún pacto sobre la adquisición o administración de bienes.

  5. - Los bienes litigiosos antes referidos fueron adquiridos a nombre de la demandada, y así consta en la prueba documental, e incluso abonado su precio por la demandada. Así, la parcela NUM003 polígono NUM003 al sitio de "Linares", se adquiere por la demandada para si misma y en su nombre y derecho, abonando los gastos tanto Notariales, como Tributarios derivados de la compra. Esta misma consideración sobre la titularidad exclusiva de la demandada debe de hacerse respecto de los otros dos bienes debatidos, esto es: el garaje y el coche que fueron adquiridos y pagados por Dª Eva, f. 85 y ss, la cual, además, tenía el patrimonio propio derivado de las operaciones de liquidación realizadas por el fallecimiento de su esposo y articuladas por escritura de 10-11-1981, f. 71 y ss.

Con estas premisas debe de darse respuesta a la cuestión planteada derivada de la posible participación de uno de los conviventes en los bienes adquiridos por el otro como medio de valorar la participación de una parte de la pareja en los incrementes patrimoniales obtenidos por la otra parte.

Es esta una cuestión polémica y objeto de distintas resoluciones del Tribunal Supremo, no siempre en una misma línea doctrinal. No obstante, en fecha muy reciente se ha dictado una resolución que tanto por su contenido, como por contar con varios votos particulares, como por los primeros comentarios doctrinales sobre la misma vuelve a poner de manifiesto la complejidad de la cuestión enunciada, aunque aporta una solución que pudiera ser definitiva y de directa aplicación en este caso.

Por ello, esta Sala acoge la última doctrina mayoritaria de alto Tribunal y, además, por las razones invocadas de edad de los litigantes, de fecha de inicio de la convivencia, de clara adquisición de los bienes por uno de los conviventes, y de evidente ausencia de enriquecimiento injusto de la demandada al adquirir los bienes referidos.

No se trata en este supuesto, pues, como ocurría en el caso dudoso a que se refiere la última sentencia del T.S., dimanante de un procedimiento conocido en la instancia por esta Audiencia Provincial, y en el que concurrían datos muy específicos como: una larga convivencia de 19 años, teniendo ambos en torno a los 50 años y habiendo nacido un hijo de esa convivencia, en la que uno de los conviventes realiza un importante patrimonio y la otra parte se dedica a la familia, pues en ese caso presente ambos conviventes tenían una edad avanzada cuando inician su vida en común, tenían su previo patrimonio particular, habían estado casados antes, y no puede decirse que uno se enriqueció y que adquirió los tres bienes indicados con la colaboración del otro, y que para adquirir esos bienes tuvo una contribución decisiva el otro convivente bien con aportaciones personales, bien con alguna aportación económica.

En la sentencia referida, cuya doctrina aplicamos nº 611/2005 de 12-09-2005 , Pte SR Sierra, se dice: "Pero, ahora bien, para un mejor entendimiento de la cuestión planteada no sólo en estos motivos, sino también de la actual contienda judicial, es necesario tener en cuenta las siguientes consideraciones:

  1. Las uniones de hecho, uniones estables de pareja o uniones de "more uxorio", y más en particular el fenómeno de su extinción por muerte de uno de sus miembros, por la voluntad concorde de ambos o por la decisión unilateral de uno solo de ellos, tiene que partir para su regulación y la mensura de sus consecuencias de dos principios esenciales, como son:

    a') Uno, de rango constitucional, como es la libertad como valor superior del ordenamiento jurídico - artículo 1-1 de la Constitución -, que obliga a los poderes públicos a promover las condiciones para su realidad y efectividad -artículo 9-2 de la Constitución -, y justifica que el Título relativo a los derechos y deberes fundamentales tenga como pórtico la dignidad de la persona, el libre desarrollo de la personalidad, el respeto a la Ley y a los derechos de los demás -artículo 10-1 de la Constitución

    b') Y otro de legalidad ordinaria, y para ello hay que traer a colación todas las leyes autonómicas - es ahora cuando se echa en falta una regulación general estatal.

    Dicha regulación emanada del derecho autonómico está constituida por un conjunto de normas que concretamente se han dado once Comunidades Autónomas, y que se especificarán más adelante.

    Dicho todo lo anterior, es preciso adentrarse en el núcleo de la actual contienda judicial;, por ello, y en principio, es preciso tener en cuenta los siguientes datos:

    1. - Que la unión de hecho en cuestión ha tenido su domicilio en Quintanadueñas, municipio de la provincia de Burgos, y por ende dentro de la Comunidad Autónoma de Castilla-León. Comunidad que no ha promulgado Ley alguna sobre tales uniones.

    2. - La ausencia de pacto configurado por las dos partes de este proceso y...

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