SAP Madrid 7/2004, 19 de Enero de 2004
Ponente | D. JESUS CELESTINO RUEDA LOPEZ |
ECLI | ES:APM:2004:493 |
Número de Recurso | 239/2003 |
Número de Resolución | 7/2004 |
Fecha de Resolución | 19 de Enero de 2004 |
Emisor | Audiencia Provincial - Madrid, Sección 18ª |
D. JESUS CELESTINO RUEDA LOPEZD. LORENZO PEREZ SAN FRANCISCOD. PEDRO POZUELO PEREZ
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 18
MADRID
SENTENCIA: 00007/2004
C/ FERRAZ 41
Tfno.: 91 397 18 82 Fax: 91 397 18 84
N.I.G. 28000 1 7003316 /2003
Rollo: RECURSO DE APELACION 239 /2003
Proc. Origen: MENOR CUANTIA 248 /1996
Órgano Procedencia: JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 51 de MADRID
Ponente: ILMO. SR. D. JESÚS RUEDA LÓPEZ
De: Gerardo
Procurador: ANTONIO MARTIN FERNANDEZ
Contra: A.M.T. INVERSIONES S.L., BANCO POPULAR ESPAÑOL S.A.
Procurador: RAFAEL RODRIGUEZ MONTAUT, EDUARDO CODES FEIJOO
En MADRID ,a diecinueve de enero de dos mil cuatro
SENTENCIA
Magistrados:
Ilmo. Sr. D. LORENZO PÉREZ SAN FRANCISCO
Ilmo. Sr. D. PEDRO POZUELO PÉREZ
Ilmo. Sr. D. JESÚS RUEDA LÓPEZ
La Sección Decimoctava de la Audiencia Provincial de Madrid, compuesta por los Señores Magistrados expresados al margen, ha visto en grado de apelación los autos sobre acción declarativa, procedentes del Juzgado de 1ª Instancia nº 51 de Madrid, seguidos entre partes, de una, como apelante demandante DON Gerardo representado por el Procurador Sr. Martín Fernández y de otra, como apelados demandados A.M.T. INVERSIONES, S.L. representada por el Procurador Sr. Rodríguez Montaut y BANCO POPULAR ESPAÑOL, S.A. representado por el Procurador Sr. Codes Feijoó y como demandados Don Jesús María, Don Alfredo y Argosa, S.A. Constructora, seguidos por el trámite de menor cuantía.
Visto, siendo Magistrado Ponente el Ilmo/a Sr./Sra. DON JESÚS RUEDA LÓPEZ.
La Sala acepta y da por reproducidos los antecedentes de hecho de la resolución recurrida.
Por el Juzgado de 1ª Instancia nº 51 de Madrid, en fecha 4 de diciembre de 2001, se dictó sentencia, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "FALLO: Debo desestimar y desestimo la demanda deducida por el Procurador Sr. Martín Fernández en representación de D. Gerardo, y en su consecuencia debo absolver y absuelvo a los demandados, D. Jesús María, con domicilio en Madrid, CALLE000 nº NUM000, D. Alfredo con domicilio en Madrid, AVENIDA000 nº NUM001, la Mercantil ARGOSA SOCIEDAD ANÓNIMA CONSTRUCTORA, con domicilio en Madrid, calle Uruguay nº 21 y la mercantil A.M.T. INVERSIONES S.L. con domicilio en Cistierna (Jaén) Plaza de España nº 6 1º C, y BANCO POPULAR, con domicilio en calle Alcalá 26, de las peticiones deducidas en su contra, con expresa imposición a la actora de las costas procesales causadas".
Por la parte demandante se interpuso recurso de apelación contra la meritada sentencia, admitiéndose a trámite y sustanciándose por el Juzgado conforme a la Ley 1/2000, se remitieron los autos a esta Audiencia.
Que recibidos los autos en esta Sección se formó el oportuno rollo, en el que se siguió el recurso por sus trámites. Quedando en turno de señalamiento para la correspondiente deliberación, votación y fallo, turno que se ha cumplido el día 15 de enero de 2004.
En la tramitación del presente procedimiento han sido observadas en ambas instancias las prescripciones legales.
Examinadas las alegaciones formuladas por la parte apelante en el escrito de interposición del presente recurso de apelación y visto el contenido de la fundamentación jurídica de la demanda y de la súplica de la misma, no en todo concordantes, parece derivarse que la acción ejercitada por el demandante con carácter principal lo es la declarativa de dominio por la que se pretende sea jurisdiccionalmente declarado que el actor es propietario de la vivienda sita en Madrid c/ DIRECCION000 núm. NUM002-NUM003 piso NUM004 letra NUM005, afirmando ser titular dominical de la misma en virtud de contrato privado de compraventa suscrito el 2 de octubre de 1976 elevado a público mediante escritura notarial de 7 de mayo de 1992, siendo las demás pretensiones de la demanda derivaciones de la anterior declaración en tanto que insta se declare la actuación de mala fe de los demandados Srs. Jesús María y Alfredo al sacar a pública subasta la misma como de la propiedad de la codemandada Argosa S.A. Constructora, y la también mala fe de la codemandada AMT Inversiones S.L. por adjudicarse la vivienda mediante la cesión del remate de la anterior subasta, y en su consecuencia la nulidad de la inscripción registral a favor de la misma, condenándose igualmente a Argosa S.A. a realizar las actuaciones precisas para la inscripción registral a favor del demandante de la citada vivienda.
Pues bien, ante ello es evidente que lo primero que ha de resolverse es si efectivamente el demandante ha acreditado la concurrencia de los requisitos precisos para el éxito de la acción declarativa de dominio ejercitada y en caso de ser ello acreditado, resolverse si el actual titular registral es tercero de buena fe o no es así, siendo indiferente el contenido de la última de las pretensiones instadas desde el momento en que de declararse el dominio a favor del demandante y la cancelación de la actual inscripción registral ya podría directamente inscribir su derecho.
Planteada así la litis lo primero que ha de ponerse de manifiesto es que en la demanda no se ha fundamentado jurídicamente su pretensión en el artº. 348 C.c., en tanto que definidor del derecho real de dominio y las acciones que le protegen ni tampoco en la doctrina jurisprudencial reiterada y numerosa sobre sus requisitos, sino únicamente en los arts. 38 y 34 LH con olvido de que tanto uno como otro son favorables a la entidad demandada actualmente titular registral toda vez que si con arreglo al primero de ellos los derechos reales inscritos en el Registro se presume que existen y pertenecen a su titular en la forma determinada por el asiento respectivo, es claro que en principio y mientras otra cosa no se acredite el propietario de la vivienda lo es tal titular, y con arreglo al segundo es claro también que presumiéndose la buena fe del adquirente a los efectos de la protección registral que determina el precepto desde el momento en que adquirió en pública subasta, por tanto a título oneroso, un bien de la persona que aparecía con facultades para transmitirlo, incumbiría al demandante la cumplida acreditación de esa alegada mala fe.
Fijada pues la cuestión en tales términos no pueden en modo alguno prosperar las alegaciones vertidas en el recurso formulado y ahora enjuiciado por esta Sala puesto que ni se ha probado de manera indudable que el demandante ostente título de dominio ni se ha probado que el actuar titular registral sea tercero de mala fe, más aún cuando el título en que funda esa adquisición no lo es la...
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