SAP Madrid 137/2007, 13 de Marzo de 2007

PonenteAMPARO CAMAZON LINACERO
ECLIES:APM:2007:201
Número de Recurso443/2006
Número de Resolución137/2007
Fecha de Resolución13 de Marzo de 2007
EmisorAudiencia Provincial - Madrid, Sección 14ª

AUD. PROVINCIAL SECCIÓN N. 14

MADRID

SENTENCIA: 00137/2007

Rollo: RECURSO DE APELACIÓN 449 /2006

SENTENCIA

Ilmos. Sres. Magistrados:

PABLO QUECEDO ARACIL

AMPARO CAMAZON LINACERO

PALOMA GARCIA DE CECA BENITO

En MADRID, a trece de marzo de dos mil siete.

VISTO en grado de apelación ante esta Sección 14 de la Audiencia Provincial de MADRID, los Autos de PROCEDIMIENTO ORDINARIO 1287 /2004, procedentes del JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 67 de MADRID, a los que ha correspondido el Rollo 449 /2006, en los que aparece como parte apelante ALMARZA, S.A. representado por el procurador DON ANTONIO GARCIA MARTINEZ, y como apelado DOÑA Marí Jose, sobre acción declarativa de dominio y cancelación de anotación preventiva de demanda, y siendo Magistrado Ponente la Ilma. Sra. DOÑA AMPARO CAMAZON LINACERO.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 67 de MADRID, en fecha 30 de diciembre de 2005, se dictó sentencia, cuya parte dispositiva es de tenor literal siguiente: "Que, desestimando a demanda que ha dado origen al presente procedimiento, interpuesta por el Procurador Don Antonio García Martínez, en nombre y representación de la entidad mercantil ALMARZA, S.A., contra DOÑA Marí Jose, debo declarar y declaro no haber lugar a lo en ella solicitada, sin que proceda imponer las costas a ninguna de las dos partes".

SEGUNDO

Notificada la mencionada resolución, contra la misma se interpuso recurso de apelación por el apelante ALMARZA, S.A., y tras dar cumplimiento a lo dispuesto en los artículos 457 y siguientes de la LEC, se remitieron las actuaciones a esta Sección, sustanciándose por sus trámites legales.

TERCERO

Por Providencia de esta Sección, se acordó para deliberación, votación y fallo el día 16 de enero de 2007.

CUARTO

En la tramitación del presente procedimiento han sido observadas las prescripciones legales, excepto en el plazo para dictar sentencia, debido al cúmulo de asuntos pendientes que pesan sobre esta Sección.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

No se aceptan los fundamentos jurídicos de la sentencia recurrida.

PRIMERO

La actora, Almarza S.A., actuando en calidad de propietaria y titular registral de la finca número NUM000, sita en la Cuesta del Castañar (Madrid), inscrita en el Registro de la Propiedad número 16 de Madrid, al tomo NUM001, folio NUM002, adquirida en su mitad y con carácter proindiviso a doña Regina, en escritura pública de compraventa de fecha 27 de diciembre de 1989, y en su otra mitad a doña Eugenia, en escritura pública de fecha 30 de abril de 1999, (inscripciones registrales 18ª y 19ª), pretende una acción declarativa de dominio pleno sobre la finca sin carga alguna y, como consecuencia de dicha declaración, se decrete la cancelación de la anotación preventiva de demanda (y sus prórrogas) que afecta al referido bien inmueble, pretensión que actúa contra la persona a cuya instancia se siguió el pleito ante el Juzgado de Primera Instancia número 15 de Madrid (ahora, según la demandante, Juzgado de Primera Instancia número 11, mayor cuantía numerado en este Juzgado como 67/66 ) y se anotó preventivamente la demanda, doña Marí Jose, con fundamento en que la demandada no ostenta derecho alguno sobre el inmueble en razón a dicho pleito, que concluyó con sentencia del Tribunal Supremo en recurso de casación de 13 de abril de 1966 reconociendo la pretensión que en su día había ejercitado aquélla, al haber transcurrido más de 35 años desde que pudo ejercitar los derechos reconocidos en aquel pleito y, en consecuencia, haber prescrito cualquier acción de carácter real o procesal a favor de la demandada y, en cualquier caso, haber adquirido la actora por prescripción adquisitiva extraordinaria tanto el dominio como los demás derechos reales sobre la finca, por su posesión ininterrumpida (computado el tiempo de posesión de sus causantes) durante 30 años, en concepto de dueño, justa, pública y pacíficamente, si bien también invocaba la prescripción ordinaria.

La demandada, antes de contestar la demanda, se allanó a las pretensiones de la actora, solicitando la no imposición de costas al no existir mala fe, ni requerimiento previo, pues, dado el transcurso del tiempo (casi 40 años), no recordaba siquiera el asunto.

La actora solicitó se dictara sentencia de acuerdo con la pretensión formulada en la demanda, sin expresa imposición de costas.

La sentencia de primera instancia desestima la demanda razonando lo siguiente: la pretensión actora, en realidad, va dirigida a que como consecuencia de la declaración de la prescripción adquisitiva del dominio se deje sin efecto una anotación preventiva de demanda que consta inscrita en el Registro de la Propiedad, en relación con la finca descrita en la demanda, a favor de la demandada, doña Marí Jose, que, al parecer, en el año 1966 interpuso una demanda en el Juzgado de Primera Instancia número 15 de Madrid (actualmente número 11) que dio lugar al procedimiento de mayor cuantía 67/1966 en el seno del cual se acordó la referida anotación preventiva de demanda; la actora adquirió el dominio de la finca en virtud de contrato de compraventa de quien en el Registro aparecía como titular dominical del inmueble, por medio de una serie de transmisiones inscritas sin solución del tracto; no ha quedado acreditado cual era el objeto concreto del procedimiento que dio lugar a la anotación preventiva de demanda, ni el contenido de la sentencia dictada en mismo, ni en qué afectó al derecho de propiedad inscrito a favor de quienes en el Registro aparecían como adquirentes legítimos de la propiedad, no constando claramente un asiento registral contradictorio del dominio de la demandante y a favor de la demandada; la demandada no afirmó que exista en la actualidad a su favor algún derecho real sobre la finca inscrita en virtud de sentencia dictada en aquél procedimiento; la demandada no está pasivamente legitimada respecto de la acción ejercitada, pues, no aparece como titular del dominio o derecho real contradictorio con el de la actora que, de hecho, adquirió éste por virtud de título válido, eficaz y legítimo, esto es, contrato público de compraventa con quien en el Registro de la Propiedad constaba como legítimo titular del dominio y que es contra quien, en su caso, podría ejercitarse este tipo de acción; la legitimación pasiva en este tipo de acción la tiene quien aparece como titular dominical del bien que es frente a quien se pretende que la pierda en beneficio del que la adquiere (prescribiente o usucapiente) y, en este caso, doña Marí Jose no aparece como titular dominical del inmueble, ni inscrita, ni en virtud de algún título no inscrito, ya que ni se ha concretado cuál era el objeto del procedimiento cuya demanda se anotó respecto de la finca en cuestión, ni se ha acreditado que es lo que resolvió la sentencia que en él se dictó, supuestamente a favor de doña Marí Jose ; la prescripción que pretende, es una usucapión secundum tábulas y no contra tábulas, y la demandante tanto habla de la ordinaria como de la extraordinaria y ha tenerse presente que la finalidad de la usucapión es la de convalidar la falta de título en el caso de la prescripción extraordinaria, o la de convalidar la adquisición con uno válido pero a non domino o de quien no era realmente titular del dominio, y en el presente caso la demandante adquirió la propiedad del inmueble en virtud de un negocio jurídico traslativo válido y eficaz, que celebró con tercero distinto de quien es hoy demandado, por lo que no procedería declarar que además adquirió por la prescripción; si lo que pretende la actora es que como consecuencia del procedimiento seguido a instancia de doña Marí Jose de alguna manera ha devenido ineficaz el título de la demandante, lo cierto es que no ha quedado acreditado que así fuera, a pesar del allanamiento de la demandada, que no aclaró la cuestión y, en todo caso, la demanda debería haber ido dirigida contra quien apareciera como titular dominical en el Registro, que no es doña Marí Jose. Y, en consecuencia, a pesar del allanamiento de la demandada, desestima la demanda por falta de legitimación pasiva de doña Marí Jose, sin expresa imposición de costas.

La actora interpone recurso de apelación alegando error en la interpretación de su pretensión, pues ésta era que sí la demandada ostentaba algún derecho sobre la finca de la que es titular registral Almarza S.A., derecho que se desconoce, y hacía uso o alegación del mismo en la contestación a la demanda, se entendiera que dicho derecho está decaído o prescrito por el transcurso del tiempo desde que doña Marí Jose pudo ejercitarlo, es decir, desde el mes de abril de 1966 en que se dictó sentencia por el Tribunal Supremo en el recurso de casación y que esta circunstancia fuera así reconocida expresamente en la sentencia que se solicitaba, todo ello con el fin de poder cancelar la anotación preventiva de demanda; y que la demandada se ha allanado a la demanda, luego está reconociendo que no le asiste derecho alguno que invocar contra el pleno dominio de la finca NUM000 por parte de la demandante y, en consecuencia, no se opone a que se ordene la cancelación de la anotación preventiva de demanda que pende desde 1961 sobre dicha finca; que doña Marí Jose está legitimada pasivamente ya que la pretensión actora es que se le reconozca el pleno dominio y la única que podía discutir el pleno dominio de la demandante es aquélla, alegando los derechos que supuestamente le amparaba la anotación preventiva, lo que no ha sucedido al allanarse a la demanda; sólo en el caso de que ésta se hubiera opuesto a la demanda es cuando habría de entrar en juego la pretensión de declaración de la adquisición por prescripción.

SEGUNDO

Dados los errores contenidos en la demanda al reseñar el procedimiento instado...

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