SAP Barcelona 164/2006, 31 de Marzo de 2006

PonenteLAURA PEREZ DE LAZARRAGA VILLANUEVA
ECLIES:APB:2006:3009
Número de Recurso793/2004
Número de Resolución164/2006
Fecha de Resolución31 de Marzo de 2006
EmisorAudiencia Provincial - Barcelona, Sección 1ª

AUDIENCIA PROVINCIAL DE BARCELONA

SECCIÓN PRIMERA

SENTENCIA Nº

Recurso de apelación nº 793/04

Procedente del procedimiento verbal nº 322/04

Tramitado por el Juzgado de 1ª Instancia nº 43 de Barcelona

La Sección Primera de la Audiencia Provincial de Barcelona, formada por los Magistrados DÑA. Mª DOLORS PORTELLA LLUCH, DÑA. LAURA PÉREZ DE LAZÁRRAGA VILLANUEVA y DON

ANTONIO RECIO CORDOVA actuando el primero de ellos como Presidente del Tribunal, ha visto el

recurso de apelación nº 793/04 interpuesto contra la sentencia dictada el día 11 de junio de 2004,

en el procedimiento nº 322/04 tramitado por el Juzgado de Primera Instancia nº 43 de Barcelona, en

el que es recurrente DON Jon incomparecido, y apelado DON

Jose Francisco, previa deliberación, pronuncia en nombre de S.M. el

Rey de España la siguiente

S E N T E N C I A

Barcelona 31 de marzo de 2006

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La sentencia antes señalada, tras los correspondientes Fundamentos de Derecho, establece en su parte dispositiva lo siguiente: FALLO: RESUELVO desestimar la demanda interpuesta por don Jon contra el Procurador don Jose Francisco y absolver al demandado de las pretensiones contra él formuladas en la demanda.

No procede hacer expresa imposición de costas.

SEGUNDO

Las partes antes identificadas han expresado en sus respectivos escritos de apelación y, en su caso, de contestación, las peticiones a las que se concreta su impugnación y los argumentos en los que las fundamentan, que se encuentran unidos a los autos.

Fundamenta la decisión del Tribunal la Magistrada Ponente DÑA. LAURA PÉREZ DE LAZÁRRAGA VILLANUEVA.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

En el presente supuesto la parte actora reclama las cantidades que en su día satisfizo al procurador demandado por las costas devengadas y aprobadas en un juicio de menor cuantía, seguido en orden a obtener la declaración de paternidad del mismo respecto a una menor, así como las de los consiguientes recursos de apelación y casación, solicitud que fundamenta en la circunstancia de que con posterioridad se presentó demanda de revisión y el Tribunal Superior de Justicia de Cataluña dictó, con fecha 27 de octubre de 2.003, sentencia en la que estimaba la revisión y declaraba la rescisión de la sentencias dictadas en el recurso de casación, en el recurso de apelación y en el juicio de menor cuantía, al igual que otras relacionadas y relativas a la patria potestad y a la solicitud de alimentos de la menor.

En primer lugar, y habida cuenta que el procurador demandado ha reiterado la excepción de falta de legitimación pasiva, hay que indicar que en este caso no nos encontramos ante una reclamación de los daños y perjuicios que se hayan podido causar por la interposición de la demanda en reclamación de paternidad, daños que en todo caso deberían solicitarse frente a quien puso la demanda, la actora, y no frente al procurador, que a estos efectos tan sólo le representaba y actuaba en su nombre y para ella, sino que lo que se pretende con la demanda que nos ocupa es el recobro, la recuperación de las cantidades que en su día se abonaron al procurador.

Y tal procurador, y sin perjuicio de analizar con posterioridad si la acción debe o no prosperar, sí está legitimado pasivamente porque el pago no lo efectuó el actor a la entonces demandante, que además tenía reconocido el beneficio de justicia gratuita, sino directamente al procurador, que, si bien en los procedimientos y actuaciones procesales representaba a la actora, en cuyo nombre actuaba, no recibió el pago de esas sumas por una actuación de ésta ni en nombre de ésta sino en su propio nombre y beneficio, por su trabajo y por la remuneración que al mismo correspondía por los servicios profesionales desempeñados.

En segundo lugar hay que destacar que la resolución invocada por el Juzgador de instancia, la sentencia del Tribunal Supremo de 10 de marzo de 2.004, no resulta de aplicación al caso analizado sin que las consecuencias o declaraciones en la misma contenidas puedan extrapolarse a este supuesto, ya que dicha sentencia ha sido dictada por la Sala segunda, de lo penal, y en ella únicamente se acuerda una rescisión parcial de la sentencia que se revisaba, en concreto en el extremo relativo a la apreciación de la agravante de reincidencia, que en su día se había apreciado al existir un error en la hoja histórico-penal.

De ahí que en dicha sentencia el Tribunal Supremo establezca que ''se conservan los demás pronunciamientos de la sentencia que no han sido objeto de revisión, concretamente, la pena de multa, las consecuencias accesorias y la condena en costas, así como el resto de los pronunciamientos no afectados por la declaración de nulidad'', conservación que resulta lógica y congruente con la revisión parcial que ha tenido lugar pero que, ni por analogía, cabe aplicar aquí, ya que en este caso el Tribunal Superior de Justicia de Cataluña declaró la rescisión de las sentencias, dejando sin efecto la declaración de paternidad en ella contenida o ratificada, que era el objeto de los pronunciamientos judiciales.

SEGUNDO

Centrándonos en la reclamación efectuada, y desestimada en la primera instancia, el actor alega en su recurso que lo que pretende no es la ejecución de la sentencia de revisión dictada por el TSJC sino reclamar al demandado las cantidades que le pagó y que, en principio, eran debidas pero que después de dictada aquella sentencia constituyen el importe de un pago indebido, de un pago cuya legítima causa ha desaparecido, suponiendo un enriquecimiento injusto, una atribución patrimonial que ha devenido sin causa, concurriendo todos los presupuestos del enriquecimiento sin causa, esto es, la adquisición de una ventaja patrimonial por parte del demandado, un correlativo empobrecimiento del demandante, consecuencia de aquella ventaja y la falta de causa justificativa del enriquecimiento, causa ésta que, si bien era justa >, ha sobrevenido injusta desde el mismo instante en el que se han rescindido las sentencias, sin que sea necesario que exista mala fe en el enriquecido.

Atendidas estas alegaciones hay que comenzar por señalar que, en principio, no cabe considerar el pago de esas sumas como un pago de lo indebido ni como un enriquecimiento sin causa porque, en cuanto al...

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