STSJ Asturias , 15 de Marzo de 2000

PonenteJOSE MANUEL GONZALEZ RODRIGUEZ
ECLIES:TSJAS:2000:1048
Número de Recurso732/1997
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución15 de Marzo de 2000
EmisorSala de lo Contencioso

Recurso nº 732/97 Sección Primera SENTENCIA Nº 210 Ilmos. Sres.

Presidente:

D. JOSÉ ANTONIO MORILLA GARCÍA CERNUDA Magistrados:

D. JOSÉ MANUEL GONZÁLEZ RODRÍGUEZ D. FRANCISCO SALTO VILLÉN En Oviedo, a quince de marzo de dos mil. La Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia del Principado de Asturias, compuesta por los Ilmos. Sres. Magistrados reseñados al margen, ha pronunciado la siguiente sentencia en el recurso contencioso administrativo número 732 de 1997, interpuesto por D. Juan Luis , representado por la Procuradora D. a María Dolores Sánchez Menéndez, y dirigido por el Letrado D. José Antonio Quince Fanjul, contra el AYUNTAMIENTO DE POLA DE SIERO, representado por el Procurador D. Francisco Javier Álvarez Riestra, versando el recurso sobre Declaración de la existencia de un camino público usurpado, debiendo reponerse el camino a su estado anterior; siendo Ponente el Ilmo.

Sr. Ponente D. JOSÉ MANUEL GONZÁLEZ RODRÍGUEZ.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Interpuesto el presente recurso, una vez publicado el anuncio preceptivo en el B.O.E. de la Provincia y recibido el expediente administrativo, se confirió traslado a la parte recurrente para que formulase la demanda, lo que efectuó en legal forma, haciendo una relación de Hechos, que en lo sustancial se dan por reproducidos. Expuso en Derecho lo que estimó pertinente y terminó suplicando que previos los trámites legales se dicte en su día sentencia por la que, con íntegra estimación de lo solicitado, declare que la resolución impugnada, no es ajustada a derecho y en consecuencia la anule dejándola sin efecto, con expresa imposición de costas a la demandada si se opusiera temerariamente, con cuanto más sea procedente en derecho. A medio de otrosí solicitó el recibimiento del recurso a prueba.

SEGUNDO

Conferido traslado a la parte demandada para que contestase la demanda, lo hizo en tiempo y forma, alegando: Se niegan los hechos de la demanda, en cuanto se opongan, contradigan o no coincidan con lo que resulta del expediente administrativo. Expuso en Derecho lo que estimó pertinente y terminó suplicando que previos los trámites legales se dicte en su día sentencia, por la que se desestime el recurso, con imposición de costas a la parte recurrente. A medio de otrosí solicitó el recibimiento del recurso a prueba.

TERCERO

Por Auto de 30 de julio de 1998 se abrió el recurso a prueba, habiéndose practicado las propuestas por las partes y admitidas, con el resultado que obra en autos.

CUARTO

No estimándose necesaria la celebración de vista pública, se acordó requerir a las partes para que formulasen sus conclusiones lo que hicieron en tiempo y forma.

QUINTO

Se señaló para la votación y Fallo del presente recurso el día 8 de marzo pasado, en que tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Se impugna por la representación procesal del recurrente la Resolución del Ayuntamiento Pleno de Pola de Siero de fecha 30 de enero de 1997 que declaró el carácter posesorio público del camino que discurría por el viento oeste de la finca de su propiedad sita en " DIRECCION000 " del BARRIO000 (Valdesoto-Siero), así como la orden de su reposición al estado anterior dada por el Alcalde el 10 de marzo de 1997.

SEGUNDO

Como fundamentación del recurso se efectúan las alegaciones siguientes: 1ª) No exigencia del anticipo o fianza exigidos por el artículo 47 del Reglamento de Bienes de las Entidades Locales de 1986 ; 2ª) Falta de audiencia a la arrendataria de la finca litigiosa; 3ª) Vulneración del Principio de Seguridad Jurídica al colisionar el acuerdo recurrido con la licencia municipal de cierre anteriormente concedida por otro órgano municipal; 4ª) Inexistencia de camino público entre los linderos Oeste de la finca del recurrente y Este de la perteneciente a la particular cuya denuncia dio origen al expediente administrativo, sin que a ello pueda oponerse el asiento registral por no comprenderse en la protección del artículo 38 de la Ley Hipotecaria la información referente a linderos de las fincas; 5ª) En todo caso existiría un camino de servidumbre a dos viviendas cuya existencia era tolerada por el recurrente; 6ª) Concurrencia de desviación de poder en la actuación seguida por la referida entidad local.

TERCERO

La representación del Ayuntamiento de Siero se opone a la demanda negando la existencia de irregularidades en la tramitación del expediente y señalando la improcedencia de exigir depósito previo cuando se ejercitan los intereses públicos (Ordenanza Fiscal de Siero) y, por otro lado, no nos encontramos ante una acción de investigación sino de recuperación de oficio de los artículos 44.1 c) y 70 y siguientes del Reglamento de Bienes de 1986 y artículo 82 de la L.R.B.R.L . susceptible de ejercitarse en cualquier tiempo. Asimismo se señala que el acuerdo del año 1987 se tomó en relación con una denuncia que afectaba a otros límites de la finca, y que, tratándose de camino público, no es preciso emplazar a todo el vecindario; ni se puede ahora alegar acerca de la autoría del cierre del camino cuando lo que siempre se hizo fue negar su existencia.

Finalmente se pone de manifiesto que con el Acuerdo impugnado no se trata de anular la licencia anteriormente otorgada y que la propia escritura de propiedad del recurrente acredita la existencia del camino al igual...

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