STS, 25 de Marzo de 2004

PonenteRICARDO ENRIQUEZ SANCHO
ECLIES:TS:2004:2037
Número de Recurso5047/2001
ProcedimientoCONTENCIOSO - RECURSO CASACION
Fecha de Resolución25 de Marzo de 2004
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veinticinco de Marzo de dos mil cuatro.

VISTO el recurso de casación, que ante Nos pende, interpuesto por el Ayuntamiento de Amposta, representado por el Procurador D. Enrique Sorribes Torra, contra la sentencia dictada por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña de fecha 31 de marzo de 2001, sobre acuerdo de aprobación definitiva de Plan Director de Coordinación del Delta del Ebro, habiendo comparecido como parte recurrida la Administración General del Estado, representada y defendida por el Abogado del Estado, la Generalidad de Cataluña, representada por el Letrado de su Servicio Jurídico y la Liga para a la Defensa del Patrimonio Natural (DEPANA) y la Sociedad Española de Ornitología (SEO-Birdlife), representadas por el Procurador D. Federico José Olivares Santiago.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por acuerdo de 6 de diciembre de 1995 la Generalidad de Cataluña aprobó provisionalmente el Plan Director de Coordinación del Delta del Ebro, que fue aprobado definitivamente por acuerdo de 5 de marzo de 1996.

SEGUNDO

Contra dichos acuerdos interpusieron recurso contencioso administrativo ante la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, por un lado Dª Eva y D, Jose María (recursos números 216, 363, 3398 y 3991 todos ellos de 1996), y por otro la Lliga para la Defensa del Patrimonio Natural (DEPANA) y la Sociedad Española de Ornitología (SEO-Birdlife) (recurso nº 375/1996), los cuales fueron acumulados y resueltos por la sentencia de 31 de marzo de 2001 que desestimó los primeros y estimó en parte el segundo.

TERCERO

Contra la anterior sentencia han preparado recurso de casación D. Jose María, la Generalidad de Cataluña y el Ayuntamiento de Amposta.

Por auto de 21 de enero de 2002 se declaró desierto el recurso de casación preparado por D. Jose María, y por auto de 12 de marzo de 2004, se tuvo a la Generalidad de Cataluña por desistida en el recurso de casación interpuesto por ella.

CUARTO

Por diligencia de ordenación de 16 de enero de 2003 se concedió al Abogado del Estado y a DEPANA y SEO-BIRDLIFE un plazo de treinta días para formalizar escrito de oposición, habiendo presentado dicho escrito estas asociaciones pero no el Abogado del Estado que manifestó, por escrito de 27 de febrero de 2003, su renuncia a ese trámite.

QUINTO

Con fecha 3 de febrero de 2003 se tuvo por personado y parte, como recurrida, a la Generalidad de Cataluña, a la que se concedió un plazo de treinta días para que presentara su escrito de oposición, habiendo transcurrido el plazo indicado sin que formulara dicho escrito.

SEXTO

Se ha señalado para votación y fallo del presente recurso el día 17 de marzo de 2004, fecha en que se ha llevado a cabo el acto.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Ricardo Enríquez Sancho, Magistrado de la Sala

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El Ayuntamiento de Amposta interpone, al amparo del artículo 88.1d) de la Ley reguladora de esta Jurisdicción (LJ), recurso de casación contra la sentencia de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña de 31 de marzo de 2001, que estimó en parte el recurso contencioso administrativo interpuesto por la Sociedad Española de Ornitología y por la Liga para la Defensa del Patrimonio Natural, contra el acuerdo de la Generalidad de Cataluña de 5 de marzo de 1996 por el que se aprobó definitivamente el Plan Director de Coordinación del Delta del Ebro.

La Sala de instancia anuló el acuerdo indicado en cuanto a tres de sus determinaciones: 1ª, la calificación como reserva de suelo para uso residencial en Els Salobrars del Nen Perdut, también conocidos como yermos de Riumar o Sector Riumar I, en los términos de Sant Jaume d'Enveja y Amposta; 2ª, la calificación como reserva de uso residencial de un terreno en el Sector L de Sant Jaume d'Enveja, en la confluencia del río Ebro y el Brazo de Mitjorn, y 3ª, la previsión de una Actuación Especifica Hotelera en los Yermos de la Tancada, en el término municipal de Amposta. La sentencia recurrida anuló esta dos últimas previsiones por no aparecer justificadas ni por la Memoria del plan ni por los informes emitidos en su elaboración, ni por la prueba practicada en el proceso, habiéndose incluido, tras la aprobación provisional, como consecuencia de unas alegaciones el Ayuntamiento de Amposta que, a juicio de la Sala, no podían oponerse a aquellos elementos. Respecto a la zona de Els Salobrars del Nen Perdut, a estos argumentos añade dicha sentencia el de la infracción del principio de jerarquía normativa, al resultar la calificación otorgada contraria a las previsiones del Decreto de la Generalidad de Cataluña 328/1992, de 14 de diciembre, que aprueba el Plan de Espacios de Interés Natural en esa Comunidad e incluye amplias zonas de aquel espacio del Nen Perdut dentro de los espacios objeto de protección por dicha norma.

SEGUNDO

En su primer motivo de casación, el Ayuntamiento de Amposta alega que la sentencia de instancia ha infringido la doctrina declarada por las sentencias de esta Sala de 11 de julio y 6 de abril de 1987, 9 de abril de 1984 y 17 de septiembre de 1982, a propósito del "ius variandi" en materia urbanística. La parte recurrente, después de transcribir algunos párrafos de las sentencias de 6 de abril y 11 de julio de 1987, en los que se habla de que el límite del ius variandi viene determinado por la congruencia de las soluciones concretas elegidas con las directrices que diseñan el planeamiento, sin que el criterio del particular pueda prevalecer frente a la decisión del planificador a menos que se demuestre que lo propuesto por la Administración sea de imposible realización, manifiestamente desproporcionado o que infringe un precepto legal, se limita a afirmar que "ninguna de dichas técnicas es utilizada expressis verbis en la sentencia recurrida en casación".

Este motivo de casación debe ser desestimado. La sentencia recurrida anula la calificación atribuida a Els Salobrars del Nen Perdut por su incompatiblidad con el Decreto 328/92, de 14 de diciembre, esto es por apreciar en ella una infracción del principio de jerarquía normativa y en cuanto a los terrenos del Sector L de Sant Jaume d'Enveja y los yermos de la Tancada de Amposta, por tratarse de una solución no respaldada por otro criterio que el de Ayuntamiento de Amposta, pero contraria a la Memoria del Plan y a los informes obrantes en el expediente, de los que se desprende unos objetivos plenamente confirmados por las pruebas practicadas en el proceso.

TERCERO

En su segundo motivo de casación el Ayuntamiento de Amposta invoca el artículo 45.2 de la Constitución que, a su juicio, ha sido interpretado erróneamente por la Sala de instancia al deducir de él un principio de protección absoluta e incondicionada de determinados valores medioambientales, con olvido de que esa protección ha de modularse atendiendo a otros valores, como es la promoción de una actividad hotelera, también dignos de protección.

Tampoco este motivo de casación puede prosperar. Precisamente la sentencia recurrida coincide con la tesis expuesta por el Ayuntamiento de Amposta al declarar en su fundamento Jurídico Séptimo que la interpretación de aquel precepto constitucional "no puede arribar, como parecen pretender las actoras, a exigir que el actuar de las Administraciones Públicas en la ordenación del territorio se dirija unilateralmente a una protección a ultranza de tales valores hasta hacerlos primar sobre otros valores que aquella vienen igualmente obligadas a tutelar y promover". No es el artículo 45 de la Constitución el que ha aplicado la sentencia de instancia para anular en parte el Plan Director de Coordinación del Delta del Ebro, por lo que difícilmente puede citarse ese precepto para combatirla.

CUARTO

Por lo expuesto hemos de desestimar el presente recurso y, conforme a lo previsto en el artículo 139. 2 y 3 LJ, procede imponer a la parte recurrente el pago de las costas causadas, no pudiendo superar la minuta del Abogado de la Liga para la Defensa del Patrimonio Natural (DEPANA) y de la Sociedad Española de Ornitología (SEO-Birdligfe), la cantidad de 3.000 Euros.

FALLAMOS

Declaramos no haber lugar al recurso de casación interpuesto por el Ayuntamiento de Amposta contra la sentencia de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña de 31 de marzo de 2001, condenando a la parte recurrente al pago de las costas causadas, con el límite expresado en el Fundamento Jurídico Cuarto de esta resolución

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACION.- Leída y publicada ha sido la anterior Sentencia por el Excmo. Sr. Don Ricardo Enríquez Sancho, Magistrado de esta Sala, de todo lo cual, yo, la Secretaria, certifico.

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