SAP Barcelona 480/2013, 14 de Mayo de 2013

PonenteSANTIAGO VIDAL MARSAL
ECLIES:APB:2013:9904
Número de Recurso22/2012
ProcedimientoSUMARIO
Número de Resolución480/2013
Fecha de Resolución14 de Mayo de 2013
EmisorAudiencia Provincial - Barcelona, Sección 10ª

AUDIENCIA PROVINCIAL DE BARCELONA

Sala Penal. Sección décima

Sumario de Sala nº 22/12-C

Juzgado de Instrucción nº 4 de Mataró

Causa JI 2/12

S E N T E N C I A Nº

Ilma/os. Sra/es. magistrada/os

Dª MONTSERRAT COMAS ARGEMIR CENDRA

Dª CARMEN SÁNCHEZ ALBORNOZ BERNABÉ

D. SANTIAGO VIDAL MARSAL

Barcelona, catorce de mayo de dos mil trece.

VISTA en juicio oral y público ante esta SECCION 10ª de la Audiencia provincial de Barcelona, la presente causa tramitada como Sumario ordinario por delito de agresión sexual, habiéndose dirigido la acusación contra el procesado Dionisio, mayor de edad, con NIE NUM000, nacido en Burkina Faso el día NUM001 de 1981, insolvente, sin antecedentes penales, defendido por el letrado Sr. José Ferrer y representado por la procuradora de tribunales Sra. Elisa Mª Teresa Vidal. Ha comparecido en ejercicio de la acusación pública el Ministerio Fiscal. Ejerce la acusación particular en representación de Rosalia (en situación jurídica de incapacitación) la procuradora Elisa Rodés, con defensa del letrado Andrés Maluenda. Ha sido designado magistrado ponente el Ilmo. Sr. SANTIAGO VIDAL MARSAL, quien expresa la decisión unánime del tribunal.

ANTECEDENTES PROCESALES

PRIMERO

La presente causa dimana de las DP 2747/11 del Juzgado de Instrucción nº 4 de Mataró, incoadas el día 21 de octubre de 2011 en virtud de denuncia interpuesta por los padres de Rosalia, persona afectada de síndrome de "Down" y con declaración legal de incapacidad declarada por el Institut Català de la Salut.

SEGUNDO

Practicadas las diligencias previas de investigación oportunas, por auto de 14 de junio de 2012 se ordenó la incoación de sumario ordinario y dictó auto de procesamiento contra el imputado Dionisio

, tras lo que se le recibió la preceptiva indagatoria debidamente asistido de abogado defensor.

TERCERO

En fecha 30 de julio 2012 se declaró concluso el sumario y se elevaron las actuaciones a este tribunal, competente para su enjuiciamiento. Previo emplazamiento de las partes comparecidas en el proceso, mediante resolución de 21.11.120 se decretó la apertura del juicio oral, y una vez evacuado el trámite de calificación provisional por el Ministerio Fiscal, la acusación particular y la defensa, por auto de 18 de febrero de 2013 se admitieron las pruebas propuestas que se consideraron pertinentes en derecho, procediéndose acto seguido al señalamiento de vista oral para el pasado 8 y 9 de mayo.

CUARTO

El Ministerio Fiscal calificó los hechos como constitutivos de un delito de abuso sexual con penetración, subtipo agravado de ser la víctima persona con discapacidad mental, previsto y penado en los arts. 181.1-2-4-5 en relación con el a 80.1-3º del Código Penal, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, por lo que concluyó interesando se condene al procesado a la pena de 10 años de prisión, inhabilitación absoluta durante el tiempo de condena, prohibición de acercamiento a la víctima, su lugar de escolarización o trabajo y domicilio, durante plazo de 10 años a computar una vez cumplida la pena privativa de libertad, y a distancia no inferior a 1.000 mts, así como que se comunique con ella por cualquier medio. En concepto de responsabilidades civiles, reclama indemnice a la perjudicada en la cantidad de 10.000 euros por daños morales, y se le imponga el pago de las costas procesales.

QUINTO

En igual trámite, la Acusación Particular calificó los hechos como constitutivos de un delito de agresión sexual del art. 180.1 CP, concurriendo las circunstancias agravantes previstas en los párrafos 1º,2º,3º,4º y 5º del art. 181, por lo que reclamó una pena de 10 años de prisión con sus accesorias legales, adhiriéndose a la medida de alejamiento instada por el Ministerio Fiscal. En concepto de responsabilidad civil, reclamó una indemnización de 20.000 euros.

SEXTO

La Defensa del procesado solicitó la libre absolución de todos los cargos.

SEPTIMO

En la vista oral se han practicado todas las pruebas propuestas por las partes y declaradas pertinentes que no hayan sido renunciadas, con el resultado que obra en el acta levantada por la Secretaria Judicial. En la tramitación de la causa y celebración del presente juicio se han observado todas las prescripciones normativas exigidas por la vigente ley de enjuiciamiento criminal.

OCTAVO

El procesado permanece en situación de prisión provisional desde el día 25 de octubre de

2.011.

HECHOS PROBADOS

  1. ) .- Se declara probado que: el procesado Dionisio, ciudadano extra comunitario con permiso de residencia en la UE, se encontraba el día 20 de octubre de 2011 en la calle Lluró de la ciudad de Mataró, cuando sobre las 20 horas se acercó a Rosalia ., de 26 años de edad, persona aquejada de un síndrome de "Down", que salía de la escuela taller KUMON. Tras entablar breve conversación con ella, lo que le permitió constatar el grado de discapacidad cognitiva que afectaba a la joven, le dijo (sic) " hemos de ser amigos ", y acto seguido le indicó que le siguiera.

  2. ).- Tras caminar unas calles en dirección contraria a la vivienda de Rosalia, el procesado la guió hasta un aparcamiento ubicado en el nº 62 de la calle Germans Thos i Codina, siendo incapaz la joven de reaccionar dada su discapacidad mental que le provoca un grave bloqueo emocional ante situaciones no previstas. Una vez allí, inducido del ánimo de satisfacer sus instintos sexuales, el procesado la besó en la cara, le chupó los pechos y le acarició la zona púbica. Al ver que Rosalia no reaccionaba, la requirió para que se desnudara completamente, lo que esta realizó de forma mecánica al no comprender el alcance de tal acto. A continuación, Dionisio se bajó los pantalones e hizo poner a Rosalia de rodillas en el suelo para poder introducirle el pene en la boca, al tiempo que le decía "cómetela". Tras una breve felación, puso a la joven de espaldas a él con las manos apoyadas en el suelo y -previa colocación de un preservativo- la penetró por vía vaginal. A pesar de que Rosalia le decía que le hacía daño, pues era virgen, el acusado continuó la relación sexual hasta quedar satisfecho. Luego le pidió a la joven que le enseñara su teléfono móvil, anotó el número, y le dijo que no dijera nada a sus padres. Luego la acompañó hasta la calle donde reside con su familia y se despidió de ella diciéndole (sic) " el próximo martes lo volveremos a hacer" .

  3. ).- Al llegar a su casa, Rosalia le comentó inmediatamente a su madre lo que acababa de ocurrir y le preguntó qué era lo que el joven de color había hecho, porque no lo entendía. Los progenitores decidieron llevar a su hija al hospital a fin de ser sometida a una revisión ginecológica, y tras ello, se presentaron en la comisaría de policía para denunciar los hechos.

  4. ).- Tras recibirle declaración con la ayuda de especialistas del EAT, se ordenó un dispositivo de protección y vigilancia de la menor, siendo encargada dicha función a dos Agentes femeninas de los Mossos d'Esquadra. El día 25 de octubre, cuando Rosalia salía nuevamente de la escuela taller, el procesado se le acercó otra vez y le indicó con las manos que le siguiera. Al apercibirse de tal hecho una de las funcionarias policiales, vestida de paisano, que seguía a la joven a poca distancia, lo comunicó a la patrulla encargada de interceptar la huída del sospechoso, al tiempo que se aproximó de forma inmediata a la víctima para protegerla de cualquier ataque. Al darse cuenta de ello el procesado, se dio a la fuga corriendo hacia un callejón cercano, a pesar de lo cual no pudo impedir que la patrulla le diera alcance y procediera a su detención. 5º).- Los exámenes psicofísicos llevados a cabo por los médicos forenses y el servicio de salud del hospital de Mataró en las horas inmediatamente posteriores a los hechos sucedidos el día 20 de octubre, dieron el siguiente resultado: eritrema lineal de unos 3 cmts sobre la mejilla izquierda, enrojecimiento y leve inflamación de los pezones, no se aprecian lesiones vaginales con himen conservado, si bien presenta escotaduras y elasticidad que permite el paso del espéculo. En cuanto a la afectación emocional, Rosalia sufre estrés postraumático a pesar de su escaso conocimiento de la sexualidad y percepción subjetiva de haber sido víctima, pues desde entonces desconfía de la gente de color, siente temor a ir sola por la calle y ha modificado sus hábitos conductuales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Los hechos relatados han quedado probados por la prueba practicada en el juicio oral, válidamente obtenida y aportada por los cauces establecidos en la jurisprudencia de nuestro Tribunal Constitucional, entre otras las STC 1126/06 de 15 de diciembre, 742/07 de 26 de septiembre, 60/08 de 25 de mayo y 524/11 de 26 de febrero, siendo sometida a los principios de oralidad, contradicción e inmediación del este tribunal sentenciador. De su estudio y valoración conjunta, debe concluirse que son constitutivos de un delito de abuso sexual previsto en los arts. 181.1-2 y 4 de la LO 15/03 de 25 de noviembre, Código Penal parcialmente reformado por la LO 5/10 de 22 de junio. Como más adelante se analizará, no considera este tribunal aplicables los subtipos agravados previstos en los párrafos 3 º y 5ºdel citado art. 181 en relación con el 3º del art. 180, postulados por ambas acusaciones, pues ello vulneraría el principio " non bis in idem ", como reseñan las STS de 11 de junio de 2007 y 23 de septiembre de 2010 .

La tipificación penal de hechos de esta naturaleza plantean un doble debate jurídico complementario: el conocimiento por parte del acusado de retraso mental de la perjudicada, y la validez del hipotético consentimiento expreso o tácito de la misma en cuanto a aceptar mantener las relaciones sexuales con aquel. En efecto, en los supuestos de afectación de...

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