Real Decreto 3272/1981, de 30 de octubre, por el que se declara de interés preferente la actividad de inspección técnica de vehículos.

MarginalBOE-A-1982-641
SecciónI - Disposiciones Generales
EmisorMinisterio de Industria y Energia
Rango de LeyReal Decreto

Por Real Decreto tres mil setenta y tres/mil novecientos ochenta, de veintiuno de noviembre, por el que se reorganizan los servicios de Inspección Técnica de Vehículos, se extiende la obligatoriedad de efectuar las inspecciones técnicas periódicas a todo el parque nacional de vehículos e increment ar la frecuencia de las mismas.

Para poder efectuar dichas inspecciones las estaciones de Inspección Técnica de Vehículos del Ministerio de Industria y Energía resultan insuficientes y desigualmente distribuidas geográficamente por ello resulta necesario estimular la creación de una red de nuevas estaciones de ITV dependientes de las Entidades colaboradoras, creadas al amparo de la Orden del Ministerio de Industria y Energía de nueve de junio de mil novecientos ochenta.

En su virtud, a propuesta del Ministro de Industria y Energía con el informe favorable de la Comisión Interministerial sobre medidas urgentes en el transporte de personas y mercancías por carretera y previa deliberación del Consejo de Ministros en su reunión del día treinta de octubre de mil nove cientos ochenta y uno, dispongo:

Artículo primero Se declará de interés preferente, a los efectos señalados en la Ley ciento cincuenta y dos/mil novecientos sesenta y tres, de dos de diciembre, Ia actividad de Inspección Técnica de Vehículos.
Artículo segundo Podrán acogerse a los beneficios previstos en la presente disposición las Entidades colaboradoras, creadas al amparo de lo establecido en la Orden del Ministerio de Industria y Energía de nueve de junio de mil novecientos ochenta, sobre Entidades colaboradoras, para aplicación de la Reglamentación sobre vehículos y contenedores
Artículo tercero Los objetivos finales que se pretenden alcanzar son los siguientes:
  1. Incrementar los medios de diagnosis de deficiencias mecánicas de los vehículos a fin de disminuir el indice de siniestralidad en la circulación vial.

  2. Estimular la creación de una red de estaciones de Inspección Técnica de Vehículos de carácter privado complementaria de la ya existente, propiedad de la Administración, a efectos de cubrir la totalidad a las provincias e islas más importantes.

  3. Cubrir las necesidades de inspección del parque de vehículos automóviles derivados de la aplicación del Real Decreto tres mil setenta y tres/mil novecientos ochenta, de veintiuno de noviembre, así como hacerla extensiva paulatinamente a la totalidad del parque.

Artículo cuarto Para poder acogerse a los beneficios de la declaración de interés preferente, las Entidades colaboradoras en el campo de la Inspección Técnica de Vehículos deberán disponer de un programa de inversiones aprobado por el Ministerio de Industria y Energía, en relación con la creación de estaciones de ITV.
Artículo quinto De acuerdo con lo dispuesto en la Ley ciento cincuenta y dos mil novecientos sesenta, y tres, de dos de diciembre y Decreto dos mil ochocientos cincuenta y tres/mil novecientos sesenta y cuatro, de ocho de septiembre, referentes a industrias de interés preferente, podrán otorgarse los siguientes beneficios:

Uno. Expropiación forzosa de los terrenos necesarios para la instalación de las estaciones de ITV e imposición de servidumbre de paso para las vías de acceso, líneas de transporte y distribución de energía y canalizaciones de líquidos o gases en los casos que sea preciso.

Estos beneficios se tramitarán de acuerdo con la Ley de Expropiación Forzosa de dieciséis de diciembre de mil novecientos cincuenta y cuatro y su Reglamento de veintiséis de abril de mil novecientos cincuenta y siete, llevando implícitas las declaraciones de entidad pública y urgente ocupación de los bienes afectados conforme establece el artículo siete de la Ley ciento cincuenta y dos/mil novecientos sesenta y tres de dos de diciembre.

Dos. Acceso prioritario al crédito oficial. Estos beneficios serán otorgados sin perjuicio de los que puedan corresponder a las Entidades de que se trate, en virtud de la aplicación de la legislación sobre grandes áreas de expansión industrial zonas de preferente localización, polígonos industriales o polos de desarrollo industrial, en la medida que la localización prevista coincida con los mismos.

Artículo sexto Asimismo las Empresas a que se refiere el artículo segundo del presente Real Decreto podrán acogerse a lo dispuesto en el artículo trece, 6, punto dos, de la Ley sesenta y uno/mil novecientos setenta y ocho, de veintisiete de diciembre, con relación a la posible formulación de planes especiales de amortización
Artículo séptimo Las Entidades interesadas que cumplan los requisitos establecidos en los artículos cuarto y quinto podrán acogerse al régimen establecidO en el presente Real Decreto, en la forma señalada en el Decreto mil ochocientos cincuenta y tres/mil novecientos sesenta y cuatro, de ocho de septiembre, en el plazo de tres años, contados a partir de la entrada en vigor de este Real Decreto.
Artículo octavo El Ministerio de Industria y Energía determinará por Orden ministerial las Entidades que quedan acogidas a los beneficios previstos en el presente Real Decreto, señalándose en dicha Orden el plazo en que deberá procederse a la instalación de la estación o estaciones de Inspección Técnica de Vehículos.
Artículo noveno

Uno. En caso de incumplimiento de las condiciones establecidas, el Gobierno podrá privar a, las Entidades de los beneficios concedidos, incluso con carácter retroactivo. Si el incumplimiento fuera grave.

Dos No obstante lo dispuesto en el párrafo anterior, el Ministerio de Industria y Energía, a petición formal justificada de la Entidad declarada de interés preferente, y unicamente en caso excepcional que haya podido condicionar el normal desenvolvimiento de los proyectos y provocar el incumplimiento de las condiciones establecidas, podrá proponer la concesión de un aplazamiento temporal para la consecución de los objetivos y condiciones establecidos.

Artículo décimo Se faculta al Ministerio de Industria y Energía para dictar las normas necesarias para el cumplimiento del presente Real Decreto, y en particular, las que se refieran al cumplimiento de las condiciones estipuladas en los artículo cuarto y quinto.

Dado en Madrid a treinta de octubre de mil novecientos ochenta y uno. -JUAN CARLOS R.- El Ministro de Industria y Energía, Ignacio Bayón Marine.

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