Reglamento en el que se establecen las Normas de Construcción e Instalación para la Clasificación de los Establecimientos Hoteleros (Decreto 153/1990, de 11 de diciembre)

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Ámbito TerritorialNormativa de Aragón
RangoDecreto

La aplicación del Decreto 150/85, de 21 de noviembre, por el que se establecen las normas de construcción e instalación para la clasificación de los establecimientos hoteleros, ha puesto de manifiesto la resistencia de la oferta hotelera aragonesa a la desaparición de la figura del hostal, motivado porque un amplio segmento de clientes demanda este tipo de alojamiento.

Por ello se entiende conveniente para los intereses turísticos de Aragón, recuperar una denominación, "Hostal", cuyas connotaciones positivas responden a una larga historia de establecimientos de buena relación calidad/precio.

Como consecuencia de esta modificación se hace preciso determinar los criterios de clasificación para este grupo, así como crear un tercero para el grupo de Pensiones, ambos de categoría única Asimismo, se considera conveniente efectuar ligeras modificaciones en cuanto a los criterios definidores de la clasificación de los distintos grupos clasificatorios, atendiendo fundamentalmente a la adecuación de la estructura hotelera de Aragón, a la actual realidad turística que ofreciendo servicios de calidad, diferenciada entre las distintas categorías, no pierda de vista la necesaria rentabilidad de las inversiones para cada nivel de calidad.

Asimismo se pretende armonizar las distintas disposiciones legales aplicadas, remitiendo en su caso a la normativa específica, por ejemplo en materia de incendios, que por su especificidad es conveniente sea tratada en normas diferenciadas.

Visto el artículo 35.1.17. del Estatuto de Autonomía de Aragón, que establece la competencia exclusiva de la Comunidad Autónoma en materia de Turismo.

En su virtud, a propuesta del Consejero de Industria, Comercio y Turismo, previa deliberación del Consejo de Gobierno de la Diputación General de Aragón, en su reunión del día 11 de diciembre de 1990, DISPONGO:

ARTÍCULO ÚNICO

Se aprueba el Reglamento por el que se establecen las normas de construcción e instalación para la clasificación de los establecimientos hoteleros, que figura como Anexo al presente Decreto.

Dado en Zaragoza, a once de diciembre de mil novecientos noventa.

El Presidente de la Diputación General, HIPOLITO GOMEZ DE LAS ROCES

El Consejero de Industria, Comercio y Turismo, LUIS ACIN BONED

ANEXO Reglamento por el que se Establecen las Normas de Construcción e Instalación para la Clasificación de los Establecimientos Hoteleros Artículos 1 a 26
CAPÍTULO I Ambito de aplicacion y definiciones Artículos 1 a 6
ARTÍCULO 1

Quedan sujetas al presente Reglamento, las empresas dedicadas a prestar servicio de alojamiento, mediante precio, de forma habitual y profesional, con o sin otros servicios complementarios, establecidas en el territorio de la Comunidad Autónoma de Aragón.

Están exceptuados de la presente normativa:

  1. Los casos en los que sea de aplicación la Ley de Arrendamientos Urbanos.

  2. Los Apartamentos Turísticos, los Campamentos de Turismo, las Ciudades de vacaciones, las viviendas de Turismo Rural, Albergues, Refugios, y otros establecimientos no hoteleros, que se regirán por sus respectivas reglamentaciones.

ARTÍCULO 2

Los establecimientos hoteleros serán considerados como establecimientos comerciales abiertos al público. Sin embargo, la Dirección de cada establecimiento podrá establecer respecto al uso de sus servicios e instalaciones por parte de personas no alojadas, las normas de régimen interior que considere convenientes.

ARTÍCULO 3

No podrá ejercerse la actividad a que se refiere el artículo 1.º sin la previa autorización de apertura y clasificación expedida por el Departamento de Industria, Comercio y Turismo de la Diputación General de Aragón, sin perjuicio de las demás autorizaciones a que hubiera lugar.

ARTÍCULO 4

Los establecimientos hoteleros se clasificarán en los siguientes grupos, modalidades y categorías:

Grupo Primero: Hoteles, con las siguientes modalidades y categorías:

  1. Hoteles de cinco, de cuatro, de tres, de dos y de una estrella.

  2. Hotel-Apartamento de cinco, de cuatro, de tres, de dos y de una estrella. Grupo Segundo: Hostales, de categoría única. Grupo Tercero: Pensiones de categoría única.

ARTÍCULO 5

Se consideran Hoteles aquellos establecimientos comerciales que, de forma habitual y profesional y mediante precio, facilitan servicios de alojamiento, con o sin otros servicios complementarios, ocupando la totalidad de un edificio o parte del mismo o conjunto arquitectónico, con entrada y accesos exclusivos e independientes, formando un todo homogéneo y en los que se cumplen los requisitos establecidos al efecto en el presente Reglamento.

Se consideran Hoteles-Apartamentos aquellos establecimientos en los que concurren los servicios comunes propios de los Hoteles con las instalaciones propias para la conservación, elaboración y consumo de alimentos, dentro de cada unidad de alojamiento.

Se consideran Hostales y Pensiones, aquellos establecimientos en los que, de forma habitual y profesional y mediante precio, se facilitan servicios de alojamiento con o sin otros servicios complementarios, y que no reuniendo los requisitos exigidos para los establecimientos del Grupo Primero, cumplen lo establecido al efecto en el presente Reglamento.

ARTÍCULO 6

En todos los establecimientos hoteleros, será obligatoria la exhibición, junto a la entrada principal de placas normalizadas, en las que figure el distintivo correspondiente a la modalidad y categoría, de conformidad con lo establecido en el Anexo I.

CAPÍTULO II Requisitos tecnicos comunes a todos los establecimientos Artículos 7 a 9
ARTÍCULO 7

Todos los establecimientos hoteleros deberán cumplir, además de las propiamente turísticas, las normas dictadas por los respectivos Organos competentes en materia de construcción y edificación, instalación y funcionamiento de maquinaria, sanidad, seguridad y prevención de incendios, y cualesquiera otras aplicables.

ARTÍCULO 8

La clasificación de los establecimientos hoteleros en la forma prevista en el artículo 4.º será fijada por el Departamento de Industria, Comercio y Turismo de la Diputación General de Aragón, teniendo en cuenta la calidad de las instalaciones y servicios, y en base a los requisitos mínimos que se establecen en la presente disposición.

Al corresponder las categorías de cinco, cuatro, tres, dos y una estrella tanto a Hoteles como a Hoteles-Apartamentos, las condiciones que se señalan para cada categoría son, indistintamente, aplicables a ambas modalidades.

ARTÍCULO 9

La clasificación otorgada se mantendrá en tanto sean cumplidos los requisitos que se han tenido en cuenta al efectuar aquélla, pudiendo revisarse de oficio o a petición de parte.

Toda modificación que se realice en un establecimiento y que afecte al cumplimiento de las normas contenidas en el presente Reglamento deberá comunicarse a la Administración para su aprobación o reclasificación si procede.

CAPÍTULO III Requisitos minimos exigibles a los establecimientos del grupo primero: hoteles y hoteles-apartamento Artículos 10 a 18
ARTÍCULO 10 Climatización, calefacción y agua caliente.

Los establecimientos de cinco y cuatro estrellas dispondrán de climatización en todas las habitaciones y en todas las zonas de uso común de los clientes; los de tres estrellas dispondrán de climatización solamente en las citadas zonas de uso común (vestíbulos} salones, comedores y bares). Fuera de los casos en que se requiere climatización, la calefacción y el agua caliente son preceptivas en todos los establecimientos del Grupo.

ARTÍCULO 11 Teléfono.

Todos los hoteles dispondrán de instalación...

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