SAP Barcelona 455/2006, 14 de Julio de 2006

PonentePAULINO RICO RAJO
ECLIES:APB:2006:8096
Número de Recurso327/2006
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución455/2006
Fecha de Resolución14 de Julio de 2006
EmisorAudiencia Provincial - Barcelona, Sección 12ª

AUDIENCIA PROVINCIAL

DE BARCELONA

SECCIÓN DOCE

ROLLO Nº 327/2006 - B

JUICIO GUARDA Y CUSTODIA Nº 1000/2004

JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 17 DE BARCELONA

S E N T E N C I A N ú m. 455/06

Ilmos. Sres.

D. JUAN MIGUEL JIMENEZ DE PARGA GASTON

D. PAULINO RICO RAJO

Dª Mª JOSE PEREZ TORMO

En la ciudad de Barcelona, a catorce de julio de dos mil seis.

VISTOS, en grado de apelación, ante la Sección Doce de esta Audiencia Provincial, los presentes autos de Juicio de Proceso Especial Guarda y Custodia de hijos comunes nº 1000/2004, seguidos por el Juzgado de Primera Instancia nº 17 de Barcelona, a instancia de Dª Amparo, representada por la Procuradora Dª Margarita Ribas Iglesias y defendida por la letrada Dª Cristina Almeida Castro, contra D. Jose María, representado por el Procurador D. Jesus-Miguel Acin Biota y defendido por la Letrada Dª Yolanda Rojas; los cuales penden ante esta Superioridad en virtud del recurso de apelación interpuesto por la parte demandada, contra la Sentencia dictada en los mismos el día 23 de Diciembre de 2005, por el Juez del expresado Juzgado .

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La parte dispositiva de la Sentencia apelada es del tenor literal siguiente: "FALLO: Que estimando como estimo la demanda interpuesta por Doña Margarita Ribas Iglesias en nombre y representación de DOÑA Amparo contra Don Jose María, debo declarar y declaro haber lugar a la reclamación de la paternidad formulada por Doña Amparo con respecto del menor Diego contra Don Jose María, con todos los efectos legales inherentes a dicha declaración, imponiéndose las costas de este procedimiento al demandado".

SEGUNDO

Contra la anterior Sentencia interpuso recurso de apelación la parte demandada, mediante su escrito motivado, dándose traslado a la contraria que se opuso mediante su escrito; elevándose las actuaciones a esta Audiencia Provincial.

TERCERO

Se señaló para votación y fallo el día SEIS DE JULIO ACTUAL.

CUARTO

En el presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.

VISTO, siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. PAULINO RICO RAJO.

FUNDAMENTOS DE DERECHO Se aceptan los de la Sentencia apelada y,

PRIMERO

Contra la Sentencia dictada en fecha 23 de diciembre de 2005 por el Juzgado de Primera Instancia nº 17 de Barcelona en juicio verbal registrado con el nº 1000/2004 seguido a instancia de Doña Amparo contra Don Jose María, sobre declaración de filiación no matrimonial, que, estimando la demanda, declara "haber lugar a la reclamación de la paternidad formulada por Doña Amparo con respecto del menor Diego contra Don Jose María, con todos los efectos legales inherentes a dicha declaración, imponiéndose las costas de este procedimiento al demandado", interpone recurso de apelación el Sr. Jose María en solicitud de que "se dicte resolución por la que desestime íntegramente la demanda formulada de contrario contra mi principal, con expresa imposición de costas a la actora", a cuyo recurso de apelación se oponen tanto la Sra. Amparo que solicita que se dicte "resolución por la que acuerde confirmar la Sentencia recurrida en todos sus términos, con expresa imposición de costas en esta alzada a la parte apelante", como el Ministerio Fiscal que "interesa la desestimación del recurso de apelación interpuesto por la representación de Jose María contra la sentencia de23 de diciembre de 2006 (sic) y la confirmación de la resolución recurrida por considerarla plenamente ajustada a derecho".

SEGUNDO

En la demanda rectora del procedimiento del que la presente alzada trae causa la allí actora, Sra. Amparo, aquí apelada, solicitó al Juzgado que "se dicte Sentencia por la cual se determine y declare la filiación del menor Diego, respecto a su progenitor Jose María, con todos los efectos legales inherentes a la misma", y habiéndose opuesto el demandado a dicha pretensión, concluyó mediante la Sentencia referenciada estimatoria de la demanda y que es objeto de apelación por parte del demandado.

Los hechos a los que se contrae lo que es objeto del procedimiento, y de suyo del recurso de apelación, se concretan en lo siguiente: a) en la madrugada del día 10 al 11 de septiembre de 2003 los ahora litigantes se conocieron en la discoteca Luz de Gas de Barcelona, hecho éste no controvertido; b) la demandante, ahora apelada, alega en su demanda haber comenzado una relación fruto de la cual quedó embarazada, hecho éste negado por el demandado, ahora apelante, que manifiesta que nunca ha mantenido relación alguna con la actora, y mucho menos una relación de tipo sentimental e íntimo; c) la demandante aduce también que cuando "se enteró de la noticia la compartió con su compañero, durmieron juntos de nuevo y que el Sr. Jose María estuvo en todo momento de acuerdo con que el embarazo siguiera adelante", lo que, igualmente, niega el demandado manifestando que "en ningún momento ha mantenido relaciones sentimentales con la demandante, y por tanto no ha podido consentir embarazo alguno, ya que ni tan siquiera ha tenido relaciones íntimas con ella"; d) es incontrovertido que la demandante quedó embarazada y que en fecha 17 de mayo de 2004 nace el hijo, Diego, de la misma cuya filiación es objeto de controversia por cuanto el demandado niega su paternidad; e) de la prueba documental, certificado emitido por el Dr. Don Juan Ignacio, toco-ginecólogo, y testifical practicada del mismo, se deriva que la fecha aproximada de la concepción es el 11 de septiembre de 2003, que el embarazo fue normal y que se practicó cesárea a las 37 semanas por presentación de nalgas.

Y tratándose de la determinación de la paternidad no matrimonial el problema surge ante la negativa del ahora apelante no sólo a reconocer la misma sino incluso el hecho de haber mantenido relaciones íntimas, sexuales, con la apelada, así como a la práctica de la prueba biológica, con las consecuencias que a dicha negativa atribuye la jurisprudencia, y en la actualidad contempla el artículo 767.4 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, por lo que habrá de tenerse en cuenta las presunciones legales contenidas en el artículo 94 del Código de Familia de Cataluña, y en concreto las señaladas en el apartado 1 ., letras b) y c) que prevé que "se presume que es padre del hijo o hija no matrimonial: b) El hombre con el que la madre ha mantenido relaciones sexuales en el periodo de la concepción" y c) "El hombre que ha reconocido la paternidad tácitamente o de forma diferente a la indicada en el artículo 93 ", por cuanto de la prueba practicada no puede considerarse acreditada ni convivencia entre los ahora litigantes ni siquiera relación sentimental entre los mismos ya que de las propias manifestaciones de las partes en la prueba de interrogatorio de parte practicada en el acto de la vista se deriva que la relación entre los mismos se limitó a contactos esporádicos en tres o cuatro ocasiones, en particular, según dijeron, el 11 de septiembre de 2003, en octubre del mismo año, y en abril de 2004 cuando en esta última fecha fueron a cenar.

TERCERO

Precisamente sobre ello, sobre la determinación de la paternidad no matrimonial y la importancia de la negativa a la prueba biológica, tiene dicho la doctrina constitucional que "Este Tribunal ha declarado la plena conformidad constitucional de la resolución judicial que, en el curso de un pleito de filiación, ordena llevar a cabo un reconocimiento hematológico, pues este tipo de pruebas, que no pueden considerarse degradantes, ni contrarias a la dignidad de la persona, encuentran su cobertura legal en el art. 127 del Código Civil, que desarrollando el mandato contenido en el inciso final del art. 39.2 CE, según el cual «La ley posibilitará la investigación de la paternidad», autoriza la investigación de la relación de paternidad o de maternidad en los juicios de filiación, mediante el empleo de toda clase de pruebas, incluidas las biológicas, a la vez que sirven para la consecución de la finalidad perseguida con las normas constitucionales que imponen «la protección integral de los hijos, iguales éstos ante la ley con independencia de su filiación» ( art.

39.2 CE ), y la obligación de los padres de «prestar asistencia de todo orden a los hijos habidos dentro o fuera del matrimonio» ( art. 39.3 CE ). Por ello, cuando sean consideradas indispensables por la autoridad judicial, no entrañen un grave riesgo o quebranto para la salud de quien deba soportarlas, y su práctica resulte proporcionada, atendida la finalidad perseguida con su realización, no pueden considerarse contrarias a los derechos a la integridad...

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