STS 263/2002, 20 de Febrero de 2002

PonenteJosé Antonio Martín Pallín
ECLIES:TS:2002:1192
Número de Recurso2412/1999
ProcedimientoPENAL - 01
Número de Resolución263/2002
Fecha de Resolución20 de Febrero de 2002
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

D. JOSE ANTONIO MARTIN PALLIND. ANDRES MARTINEZ ARRIETAD. DIEGO ANTONIO RAMOS GANCEDO

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veinte de Febrero de dos mil dos.

En el recurso de casación que ante Nos pende con el núm. 2412/99, interpuesto por la representación procesal de Ignacio contra la Sentencia dictada, el 20 de Enero de 1998, por la Sección Cuarta de la Audiencia Provincial de Las Palmas, en el Procedimiento Abreviado núm. 4827/97 del Juzgado de Instrucción núm. 1 de Las Palmas, que condenó al recurrente como autor responsable de un delito contra el deber de cumplimiento de la prestación social sustitutoria, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad, a la pena de cuatro años de inhabilitación especial, habiendo sido partes en el presente procedimiento el recurrente representado por la Procuradora Dña. Matilde Marín Pérez y el Excmo. Sr. Fiscal, han dictado Sentencia los Excmos.Sres. mencionados al margen, bajo Ponencia de D. José Antonio Martín Pallín, que expresa el parecer de la Sala con arreglo a los siguientes.

ANTECEDENTES

  1. - El Juzgado de Instrucción núm. 1 de Las Palmas incoó diligencias previas, después convertidas en el Procedimiento Abreviado núm. 4827/97 en el que la Sección Cuarta de la Audiencia Provincial, tras celebrar juicio oral y público, dictó Sentencia el 20 de Enero de 1.998, por la que condenó al recurrente como autor responsable de un delito contra el deber de cumplimiento de la prestación social sustitutoria, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad, a la pena de cuatro años de inhabilitación especial.

  2. - Primero.- El acusado Ignacio , mayor de edad y sin antecedents penales, declarado objetor de conciencia, con fecha 29 de Noviembre de 1.994, tras recibir la orden de incorporación para la prestación social sustitutoria, a efectuar el día veinte de marzo de 1.997, se negó a ello, dejando transcurrir más de treinta días sin incorporarse al destino que le había sido dado en el programa de Servicios Sociales del Gobierno de Canarias, sin que acredite causa justificativa de ello tras haber sido formalmente apercibido de las consecuencias de su negativa y, persistiendo en tal negativa, pese a haberle sido denegada la suspensión de tal orden al plantear procedimiento contencioso-administrativo en la Sala del Tribunal Superior de Justicia de esta capital, alegando haber transcurrido más de dos años sin haber sido adscrito a puesto alguno, contra el acuerdo que no accedió a su petición de pase a la reserva.

  3. - Notificada la Sentencia a las partes, la representación procesal del acusado anunció su propósito de interponer recurso de casación que se tuvo por preparado en Auto de 25 de Mayo de 1.999, emplazándose seguidamente a las partes para que hiciesen uso de su derecho ante esta Sala.

  4. - Por medio de escrito que tuvo entrada en el Registro General de este Tribunal Supremo el día 7 de Julio de 1999, la Procuradora Dña. Matilde Marín Pérez, en nombre y representación de Ignacio , interpuso el anunciado recurso de casación articulado en los siguientes motivos: "Unico.- Por infracción de ley, y de doctrina legal conforme a lo establecido en el art. 849.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal".

  5. - El Excmo.Sr.Fiscal, por medio de escrito fechado el 16 de Noviembre de 1.999, evacuando el trámite que se le confirió, y por las razones que adujo, interesó la inadmisión del recurso y, subsidiariamente, lo impugnó.

  6. - Por Providencia de 27 de Marzo de 2000, se declaró el recurso admitido y concluso, y por otra, se señaló para deliberación y fallo del recurso el pasado día 8 del presente mes, en cuya fecha la Sala deliberó con el resultado decisorio que a continuación se expresa.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

  1. - En el primer motivo del recurso, con cita de la norma procesal autorizante, se denuncia la infracción, por aplicación indebida, del art. 527 CP en que ha incurrido, en opinión del recurrente, el Tribunal de instancia al condenarle como autor de un delito contra el deber de cumplimiento de la prestación social sustitutoria. Las razones que invoca en defensa de sus tesis no son suficientes para que la misma sea acogida, toda vez que los argumentos expuestos en el fundamento jurídico primero de la Sentencia recurrida poseen una indiscutible solidez, el motivo debe ser estimado. La Ley 22/1998, de 6 de Julio, reguladora de la objeción de conciencia y de la prestación social sustitutoria establece en su art. 8 que "La situación de disponibilidad (para el cumplimiento de la prestación social sustitutoria) comprende desde que el solicitante obtiene la consideración legal de objetor de conciencia hasta que inicia la situación de actividad. La duración máxima de la situación de disponibilidad será de tres años. Transcurrido dicho plazo sin que el objetor hubiese iniciado la situación de actividad por causas no imputables al mismo, pasará directamente a la situación de reserva". Y como en la disposición transitoria segunda de la citada ley se dice que "El régimen jurídico de la prestación social sustitutoria, previsto en esta Ley, será de aplicación a los objetores de conciencia que, habiendo sido reconocidos como tales con anterioridad a su entrada en vigor, tuvieran pendiente el cumplimiento de la prestación social", esta Sala viene entendiendo -SS., entre otras, de 4 y 9 de Enero de 1.999- que, a partir de la entrada en vigor de la Ley 22/1998, el aplicador del derecho tiene un criterio de interpretación de la norma al que debe inexcusablemente atenerse: el pase a la reserva se habrá producido o se producirá en adelante a los tres años de haberse obtenido la consideración legal de objetor sin que el declarado tal haya iniciado la situación de actividad por causas que no le sean imputables, lo que quiere decir que si, transcurrido aquel plazo, no se presentó o no se presenta en el futuro para cumplir el servicio asignado, la conducta habrá de ser considerada atípica. A lo que debe añadirse que la conducta será igualmente atípica y no punible cuando se trate de un objetor reconocido antes de la entrada en vigor del Reglamento de 24 de Febrero de 1.995 y declarado útil para la prestación social sustitutoria, que no hubiese iniciado su actividad, por causa que no le sea imputable, en el plazo de un año desde la declaración de utilidad, toda vez que este objetor estaría amparado por lo dispuesto en el art. 32.2 del Reglamento de 15 de Enero de 1.988 que establecía, para la situación de disponibilidad, "una duración máxima de un año desde que los objetores sean declarados útiles para realizar la prestación".

  2. - No constando en la declaración de hechos probados de la Sentencia recurrida la fecha en que fue declarado útil para la prestación social sustitutoria -dato que pudo ser recabado por el Ministerio Fiscal o por el Instructor de la Dirección General de Objeción de Conciencia- no es posible saber si al día en que el mismo se había de incorporar para realizar la prestación social había transcurrido alguno de los plazos anteriormente señalados, en concreto el de un año desde que fue declarado útil para realizar la prestación. Ante esta incertidumbre sobre datos de hecho de los que depende la tipicidad de la conducta enjuiciada -incertidumbre a la que contribuye la circunstancia de que el recurrente fuese llamado a cumplir el deber de prestación cuando tenía veintinueve años cumplidos- estima esta Sala que debe considerarse indebidamente aplicado, en la Sentencia recurrida, el art. 527.1º CP por no figurar en la declaración de hechos probados todos los datos que son imprescindibles para subsumir en dicha norma la conducta omisiva que ha sido objeto del proceso.

III.

FALLO

Que debemos estimar y estimamos el recurso de casación por infracción de ley interpuesto por la representación procesal de Ignacio contra la Sentencia dictada, el 20 de Enero de 1.999, por la Sección Cuarta de la Audiencia Provincial de Las Palmas, en el Procedimiento Abreviado núm. 4827/97 del Juzgado de Instrucción núm. 1 de Las Palmas, en que fue condenado, como autor responsable de un delito contra el deber de cumplimiento de la prestación social sustitutoria, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad, a la pena de cuatro años de inhabilitación absoluta, y en su virtud casamos y anulamos la expresada Sentencia, dictándose a continuación otra más ajustada a Derecho y declarándose de oficio las costas devengadas en este recurso. Póngase esta Resolución, y la que a continuación se dicte, en conocimiento de la Sección Cuarta de la Audiencia Provincial de Palma de Mallorca, a la que se remitirán cuantos antecedentes elevó en su día a esta Sala.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos .

SEGUNDA SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veinte de Febrero de dos mil dos.

El Juzgado de Instrucción núm. 1 de Las Palmas incoó Procedimiento Abreviado con el núm.4827/97 contra Ignacio , hijo de Juan Pablo y de Eugenia , de 29 años de edad, natural y vecino de Las Palmas de Gran Canaria y sin antecedentes penales, dictó Sentencia la Sección Cuarta de la Audiencia Provincial, el 20 de Enero de 1.999, en que fue condenado el acusado, como autor responsable de un delito contra el deber de cumplimiento de la prestación social sustitutoria, a la pena de cuatro años de inhabilitación especial, Sentencia que ha sido casada y anulada por la dictada con esta fecha por esta misma Sala, por lo que los mismos Magistrados que la dictaron proceden a dictar esta Segunda, bajo la misma Ponencia y con arreglo a los siguientes.

Se reproducen e integran en esta Sentencia todos los de la Sentencia de instancia.

Se reproducen e integran en esta Sentencia todos los de nuestra Sentencia anterior.

Y en su virtud, se declara que los hechos declarados probados no constituyen delito alguno, por lo que procede absolver al acusado con todos los pronunciamientos favorables.

Que debemos absolver y absolvemos al acusado Ignacio , del delito contra el deber de cumplimiento de la prestación social sustitutoria de que venía acusado, declarándose de oficio las costas devengadas en la instancia.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos .

PUBLICACIÓN.- Leidas y publicadas han sido las anteriores sentencias por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D. José Antonio Martín Pallín, mientras se celebraba audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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