SAP Barcelona, 3 de Julio de 2003

PonenteINMACULADA CONCEPCION ZAPATA CAMACHO
ECLIES:APB:2003:4435
Número de Recurso980/2002
ProcedimientoCIVIL
Fecha de Resolución 3 de Julio de 2003
EmisorAudiencia Provincial - Barcelona, Sección 16ª

SENTENCIA N ú m.

Ilmos. Sres.

D. JORDI SEGUÍ PUNTAS

Dª.INMACULADA ZAPATA CAMACHO

Dª.REMEI BONA I PUIGVERT

En la ciudad de Barcelona, a tres de Julio de dos mil tres.

VISTOS, en grado de apelación, ante la Sección Decimosexta de esta Audiencia Provincial, los presentes autos de Juicio Menor Cuantía nº 89/99, seguidos por el Juzgado de Primera Instancia nº 3 de Martorell, a instancia de D. Victor Manuel representado por el Procurador D. Juan Bautista Bohigues Cloquell, contra ELEVADORES JARRE, S.L. y ZURICH, COMPAÑÍA DE SEGUROS Y REASEGUROS, S.A. representados por el Procurador D. Jaume Guillem Rodríguez y FABRICAS LUCIA ANTONIO BETERÉ, S.A. (FLABESA) representados por el Procurador D. Angel Montero Brusell; los cuales penden ante esta Superioridad en virtud del recurso de apelación interpuesto por ELEVADORES JARRE, S.L. y ZURICH, COMPAÑÍA DE SEGUROS Y REASEGUROS, S.A., adhiriéndose al mismo D. Victor Manuel contra la Sentencia dictada en los mismos el día 25 de Abril de 2.002 y Auto aclaratorio de fecha 9 de Mayo de 2.002, por la Juez del expresado Juzgado.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La parte dispositiva de la Sentencia apelada es del tenor literal siguiente: "FALLO: DEBO ESTIMAR Y ESTIMO en parte, desestimándola en el resto, la demanda presentada por la representación procesal de D. Victor Manuel contra ELEVADORES JARRE, SL, ZURICH COMPAÑIA DE SEGUROS y FÁBRICAS LUCÍA BETERÉ (SAFALUBE) actualmente FÁBRICAS LUCÍA ANTONIO BETERÉ (FLABESA), y, en su consecuencia, DEBO CONDENAR Y CONDENO a las demandadas SAFALUBE y ZURICH COMPAÑÍA DE SEGUROS a pagar solidariamente a la actora la cantidad de 120.638'73 euros, con más los intereses moratorios legales a ELEVADORES JARRE y los intereses del art. 20.4 LCS a ZURICH, en ambos casos desde la fecha de interpelación judicial hasta la fecha de notificación de la presente sentencia, y las costas de este procedimiento causadas a la actora.- Asimismo, DEBO ABSOLVER Y ABSUELVO a lacodemandada SAFALUBE, hoy Flabesa, de los pedimentos dirigidos contra ella, con expresa condena en costas a la parte actora".

La parte dispositiva del Auto aclaratorio es del tenor literal siguiente: DECIDO: Rectificar el error material padecido en la sentencia, dictada en fecha 25 de abril de 2002, en el sentido de subsanarlo y donde dice "DEBO CONDENAR Y CONDENO a las demandadas SAFALUBE Y ZURICH COMPAÑÍA DE SEGUROS a pagar solidariamente a la actora la cantidad de 120.638,73 euros, con más los intereses moratorios legales a ELEVADORES JARRE y los intereses del art. 20.4 LCS a ZURICH, en ambos casos desde la fecha de interpelación judicial hasta la fecha de notificación de la presente sentencia, y las costas de este procedimiento causadas a la actora. "debe decir "DEBO CONDENAR Y CONDENO a las demandadas ELEVADORES JARRE Y ZURICH COMPAÑIA DE SEGUROS a pagar solidariamente a la actora la cantidad de 120.68,73 euros, con más los intereses moratorios legales a ELEVADORES JARRE y los intereses del art. 20.4 LCS a ZURICH, en ambos casos desde la fecha de interpelación judicial hasta la fecha de notificación de la presente sentencia, y las costas de este procedimiento causadas a la actora", manteniendo el resto del fallo en todo su contenido.; y firme que sea el presente auto, póngase en la resolución objeto de rectificación una nota de referencia a éste, que se incluirá en el Libro de Resoluciones definitivas, dejando en las actuaciones certificación del mismo".

SEGUNDO

Contra la anterior Sentencia interpuso recurso de apelación por ELEVADORES JARRE. SL. y ZURICH, COMPAÑÍA DE SEGUROS Y REASEGUROS, S.A., adhiriéndose al mismo D. Victor Manuel mediante su escrito motivado, dándose traslado a la contraria que se opuso mediante escrito de fecha treinta de julio de dos mil dos; elevándose las actuaciones a esta Audiencia Provincial.

TERCERO

Se señaló para votación y fallo el día SEIS DE MAYO DE DOS MIL TRES.

CUARTO

En el presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales, excepto el plazo para dictar sentencia.

VISTO, siendo Ponente la Ilma. Sra. Magistrada Dª. INMACULADA ZAPATA CAMACHO.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Frente al pronunciamiento parcialmente estimatorio de la demanda contenido en la sentencia apelada se alzan las entidades demandadas Elevadores Jarre SL y Zurich, Cía. de Seguros y Reaseguros insistiendo en primer lugar en la excepción de prescripción de la acción ejercitada por D. Victor Manuel en base a los arts. 1902 y 1903 del CC. Al respecto daremos sin embargo por reproducidos los acertados razonamientos contenidos en el Fundamento de Derecho Primero de la sentencia recurrida, pues es evidente que, de conformidad con lo prevenido en el art. 1973 CC, tienen plena eficacia interruptiva del plazo de prescripción de un año previsto en el art. 1968-2 CC las actuaciones judiciales previas al inicio del presente pleito, primero ante la jurisdicción penal, donde recayó sentencia absolutoria y, después, ante la Social que se declaró incompetente (v. testimonio unido a los folios 6 a 104, 115 a 124 y 808 a 834).

SEGUNDO

Por lo demás, tanto Elevadores Jarre SL, que en virtud de contrato concertado con la propietaria en fecha 1 de enero de 1973 (folios 348 a 350) tenía encomendado el mantenimiento del montacargas siniestrado sito en las instalaciones de la empresa Safalube (actualmente, Fábricas Lucía Antonio Beteré SA) para la que prestaba servicios laborales el actor, como su compañía aseguradora Zurich insisten en esta alzada en que no existe relación de causalidad entre el servicio que se obligó a prestar la primera y la rotura de la polea por fatiga estructural, causa última del accidente que nos ocupa (ocurrido el 12 de abril de 1994) según se deduce tanto de todos los informes periciales que por vía documental se han aportado a los autos (folios 143 a 151, 199 a 219 y 375 a 398) como del dictamen emitido en primera instancia por el perito judicial (folios 1100 a 1114, 1118 y 1193 a 1197). Reiteran asimismo las expresadas recurrentes que la polea no precisa mantenimiento y que la fatiga no se puede detectar sino mediante radioscopia, procedimiento que no se utiliza en las revisiones, haciendo hincapié en que el sistema de frenado del montacargas funcionó correctamente.

Ninguno de tales argumentos puede prosperar. En efecto, Elevadores Jarre SL estaba encargada del mantenimiento del montacargas en cuestión desde su instalación en el mes de enero de 1973. Estamos hablando de un elemento de cierta antigüedad cuando se produjo el siniestro (más de 20 años) cuyo uso industrial debió haber llevado a una empresa especializada en la materia a extremar las precauciones. Quizá sea cierto que la polea no precisa de especial mantenimiento (así lo afirmó el perito judicial), pero el sentido común indica que ha de tener una vida útil limitada. Nótese que el propio perito D. Aurelio en el apartado 6-3 de su informe advirtió de la ausencia en los autos de cualquier documentación técnica emitidapor el fabricante del montacargas o, en su caso, de las poleas, a los fines de poder conocer si se aconsejaba algún tipo de mantenimiento preventivo o el cambio del elemento cada cierto periodo de tiempo o número de horas de funcionamiento, cuestión ésta que ha sido absolutamente obviada en el pleito por la entidad Elevadores Jarre SL cuando parece que debió haber solicitado tal información a la propietaria (si la desconocía) en el momento de hacerse cargo del mantenimiento.

No nos consta que existiera defecto de fabricación de la polea. Por tanto, se ha de partir aquí de la base de que la fatiga estructural era normal y debida al simple transcurso del tiempo o a las condiciones de utilización. Y siendo así, a falta de otros datos o explicaciones (no es válida la de que la fatiga sólo sería detectable en el momento en que se produce la rotura), hemos de concluir que debió haber sido prevista por la empresa especializada que se dedicaba desde hacía más de 20 años al mantenimiento del aparato. Como se razonaba en la sentencia del Tribunal Supremo de 4 de octubre de 1994, la obligación primordial de una empresa de este tipo es revisar las instalaciones, poniendo en conocimiento de la propiedad los elementos del aparato elevador que se han de sustituir por no encontrarse en las precisas condiciones para ofrecer las debidas garantías de buen funcionamiento, llegando a...

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