ORDEN FORAL 213/2006, de 14 de junio, del Consejero de Agricultura, Ganadería y Alimentación, por la que se regulan las condiciones técnicas en las que debe realizarse la recogida, transporte y destrucción de los cadáveres de los animales de las explotaciones ganaderas.

SecciónI - Comunidad Foral de Navarra
Rango de LeyOrden foral

ORDEN FORAL 213/2006, de 14 de junio, del Consejero de Agricultura, Ganadería y Alimentación, por la que se regulan las condiciones técnicas en las que debe realizarse la recogida, transporte y destrucción de los cadáveres de los animales de las explotaciones ganaderas.

El riesgo que para la sanidad animal y, en consecuencia, para la salud pública, pueden representar los cadáveres de los animales unido a los acontecimientos ocurridos en los últimos años en relación con el uso de los subproductos de los animales, ha provocado la aprobación de estrictas normas sanitarias que regulan todo el conjunto de operaciones que van desde la recogida de este material hasta su transformación y eliminación.

En mayo de 2003 entró en vigor el Reglamento (CE) número 1774/2002, del Parlamento Europeo y del Consejo, de 3 de abril de 2002, por el que se establecen las normas sanitarias aplicables a los subproductos animales no destinados al consumo humano. Este vasto y complejo reglamento comprende un conjunto de normas sanitarias, que regula la recogida, transporte, almacenamiento, manipulación, transformación y eliminación de los subproductos animales. Supuso una modificación importante de normas anteriores, clasificando los subproductos en tres categorías que, salvo alguna excepción, deberán recogerse, transportarse e identificarse sin demoras y conforme a los requisitos higiénicos de su Anexo II, siendo su destino, por regla general, la eliminación previa transformación o no.

El Decreto Foral 13/2006, de 20 de febrero, regula en el ámbito de la Comunidad Foral de Navarra los productos animales no destinados al consumo humano, estableciendo normas para el adecuado control de los operadores de materiales de las categorías 1, 2 y 3 a que se refiere el citado Reglamento (CE) número 1774/2002, del Parlamento y del Consejo, de 3 de octubre de 2002.

La disposición final primera del citado Decreto Foral 13/2006, de 20 de febrero, faculta al Consejero de Agricultura, Ganadería y Alimentación para dictar las disposiciones precisas para la aplicación y desarrollo de este Decreto Foral. Al amparo de dicha habilitación y con la finalidad de implantar en Navarra un sistema de recogida de cadáveres de todas las especies ganaderas, con todas las garantías de trazabilidad y que tenga en cuenta la bioseguridad en las explotaciones ganaderas, se dicta la presente Orden Foral.

En su virtud, en uso de las competencias que me han sido atribuidas por el artículo 41 de la Ley Foral 14/2004, de 3 de diciembre, del Gobierno de Navarra y de su Presidente,

ORDENO:

Artículo 1 Objeto.

Esta Orden Foral tiene por objeto establecer las condiciones técnicas y sanitarias que deben seguirse para la recogida, transporte y eliminación de los cadáveres de los animales de las explotaciones ganaderas de la Comunidad Foral de Navarra.

Artículo 2 Ambito de aplicación.

Las normas contenidas en esta Orden Foral serán de aplicación a las explotaciones ganaderas existentes en el territorio de la Comunidad Foral de Navarra y a todos los operadores que recojan, transporten, manipulen y destruyan los cadáveres de animales procedentes de las mismas.

Artículo 3 Comunicación de la muerte de los animales.
  1. _Los ganaderos deberán avisar al operador de recogida autorizado en cuanto se percaten de la muerte de los animales de su titularidad, con objeto de que se proceda a la recogida en el menor tiempo posible desde su fallecimiento.

  2. _El aviso se realizará por medio de una llamada telefónica bien a la Central de Avisos de Agroseguros, en el caso de una explotación asegurada, o a la centralita de avisos del operador en el caso de explotaciones no aseguradas.

  3. _Al realizar el aviso de la muerte del animal el ganadero deberá facilitar, al menos, los siguientes datos:

    1. Número de explotación ganadera.

    2. Lugar en el que se ubica el cadáver.

    3. Número de cadáveres y especie del animal a recoger.

    4. Edad y peso del animal, en caso de bovinos.

    5. Número de identificación individual de los bovinos, en su caso.

    6. Si tiene o no concertada póliza de seguro de cobertura de los gastos derivados de la recogida y eliminación de cadáveres de animales y, en caso afirmativo, número de póliza y fecha de su vencimiento.

  4. _En los supuestos de existencia de crisis sanitarias graves o de otras situaciones extraordinarias, los operadores deberán adecuar la dotación del sistema de recepción de avisos para atender adecuadamente tales eventualidades, debiendo cumplir las instrucciones que a tal fin se establezcan por el Departamento de Agricultura, Ganadería y Alimentación.

Artículo 4 Requisitos técnico-sanitarios de las zonas de almacenamiento de los cadáveres en las explotaciones.

Hasta que se proceda a su retirada, los cadáveres se mantendrán en las explotaciones en las mejores condiciones higiénico-sanitarias posibles con el fin de evitar contaminaciones, molestias y malos olores. Los lugares donde se almacenen temporalmente los cadáveres deberán reunir las siguientes condiciones:

  1. Se situarán en el interior del perímetro de la explotación ganadera, lo más alejadas de la zona de actividad ganadera y, siempre que sea posible, separadas de ésta por medios físicos (vallas o tabiques), de modo que los animales de la explotación no tengan acceso a ella.

  2. Se ubicarán en el límite del perímetro de la explotación y de tal modo que se...

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