Algunas consideraciones sobre lo que se debe hacer y lo que no se debe hacer en la Redacción de Documentos públicos sujetos a inscripción

AutorGines Cánovas
CargoRegistrador de la Propiedad
Páginas487-496

Algunas consideraciones sobre lo que se debe hacer y lo que no se debe hacer en la Redacción de Documentos públicos sujetos a inscripción. (Conferencia pronunciada en el Ilustre Colegio Notarial de Valencia, el día 28 de enero de 1950, por don José Martínez Santonja, Registrador de la Propiedad del distrito de Oriente de dicha capital y Mercantil de su provincia.)

Nos place ocuparnos de vez en vez de alguna figura de nuestro Cuerpo. Hace unos años fijamos nuestra atención en la relevante -de máxima relevancia- de Ramón de la Rica, con motivo de una de sus conferencias. «El valor de la inscripción», pronunciada en Valencia. Ahora, y por la misma motivación, traemos a estas páginas otro nombre ilustre, el de don José Martínez Santonja.

Figura sobradamente conocida entre nosotros, su semblanza, apretada, escueta, la encontramos en el número-correspondiente a febrero de 1942 de la Revista General de Legislación y Jurisprudencia.

Poseído de una gran inquietud espiritual desde sus tiempos universitarios, desparrama ,su inteligencia en periódicos, revistas y, Conferencias, hasta que integrado en nuestro Escalafón concentra sus esfuerzos en los estudios jurídicos y sociales. Fruto de estos últimos es su magnífico libro El problema social, del que hay agotadas varias-ediciones, y sobre el que figuras especializadas y de las más dispares, ideologías en la materia-, emitieron elogiosos juicios y comentarios. (Así desde Minguijón, Arzobispo-Domenech y Azpiazu a Fernando de los Ríos, pasando por Ramiro de Maeztu, Antonio Zozaya, etc.). De su labor jurídica basta con remitirnos a su colaboración, asiPage 487 en las Revistas profesionles, y como exponente máximo a esta Conferencia que nos ocupa, de la que intentaremos dar a nuestros lectores una visión lo más clara y sintética, no obstante la variedad de su contenido.

Figuraos que estáis a mi lado -empieza diciendo Martínez Santonja- mientras yo examino documentos sujetos a inscripción, en una de mis largas jornadas calificadoras, y que pienso en voz alta, para que vosotros podáis oír mis comentarios, y para proceder con orden, como es natural, habremos de fijar primero nuestra atención en la comparecencia, o sea aquella parte del documento en que se acreditan la personalidad y capacidad de los otorgantes.

Tras de aconsejar que, en todo caso, aunque el acto o contrato no afecte a los derechos presentes o futuros de la sociedad conyugal, se consigne el nombre del cónyuge en la comparecencia de las personas casadas y divorciadas, y de que a los efectos del artículo 66 del Reglamento del Impuesto cuando se adjudiquen bienes en usufructo se exprese en la misma la edad del usufructuario, analiza más detenidamente el conferenciante el tema -ya viejo para él de la comparecencia de la mujer casada sin licencia marital.

Recordemos nosotros sus dos magníficos trabajos (esta Revista; noviembre 1940, y la General de Legislación y Jurisprudencia, febrero 1942), oponiéndose rotunda y razonadamente a la tendencia -hoy triunfante merced al artículo 94 del Reglamento Hipotecario actual- a inscribir actos o contratos otorgados por mujer casada sin licencia marital, y se comprenderá cuan justificadamente es que diga que con ello han adquirido rango legal aquellas inscripciones en cuyo frontis hay que escribirlas palabras: ¡Alerta! ¡Peligro! ¡Esta inscripción es anulable!

Muy de tener presente en la calificación v previa redacción de documentos, es cuando comparecen divorciados. No basta con tener presente el testimonio de la Sentencia firme de divorcio, señala Martínez Santónja, pues sobre estar excluidas las Sentencias de esta clase pronunciadas por los Tribunales de la zona roja, conforme a la Ley de 8 de mayo de 1939, conviene recordar que la llamada Ley de Divorcio de 2 de marzo de 1932, fue derogada por la de 23 de septiembre de 1939, que restableció en la materia las disposicionesPage 488 del Código civil, y cuya primera disposición transitoria dice : «Que : las Sentencias firmes de divorcio vincular dictadas por, los Tribunales civiles, a tenor de la que se deroga, respecto de matrimonios canónicos, hayan o no pasado los cónyuges a uniones civiles posteriores, se declararán nulas por la Autoridad judicial, a instancia de cualquiera de los cónyuges», siendo causa para fundamentar la petición, según la tercera disposición transitoria de dicha Ley, «el deseo de cualquiera de los interesados de reconstituir su legítimo de hogar simplemente de tranquilizar su conciencia de creyente»: Puede, pues, ocurrir, dice acertadamente, nuestro autor, que el cónyuge compareciente exhiba un testimonio de Sentencia de divorcio expedido con anterioridad a dicha Ley derogatoria y, sin embargo, estar anulada dicha Sentencia ; con fecha posterior, a instancia del otro cónyuge, por lo que en Sentencias de esta clase será necesario acompañar también certificación del acta de matrimonio del Registro civil, en ;la que constará, por nota marginal, aquella Sentencia de divorcio, y en su caso la nulidad de la misma.

Pasa revista a continuación a la comparecencia de los padres ,en representación de sus hijos menores, tutores y apoderados, expresando con acierto que en todo caso se debe exigir a estos últimos la exhibición de la copia auténtica del Poder, siendo insuficiente, por tanto, la presentación en la Notaría o en el Registro de un testimonio por exhibición de la copia fehaciente de aquél

Cuando se refiere a la comparecencia de los contadores partidores y teniendo en cuenta que la intervención de éstos sólo suele ser útil y...

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