STSJ Cantabria 29/2008, 17 de Enero de 2008
Ponente | MARIA JESUS FERNANDEZ GARCIA |
ECLI | ES:TSJCANT:2008:491 |
Número de Recurso | 1091/2007 |
Procedimiento | SOCIAL |
Número de Resolución | 29/2008 |
Fecha de Resolución | 17 de Enero de 2008 |
Emisor | Sala de lo Social |
T.S.J.CANTABRIA SALA SOCIAL
SANTANDER
SENTENCIA: 00029/2008
Recurso núm. 1091/2007
Secretaria Sra. Colvée Benlloch
PRESIDENTE
Ilmo.Sr.D. Rubén López Tamés Iglesias
MAGISTRADOS
Ilma.Sra.Doña Mª Jesús Fernández García
Ilmo.Sr.D. Jesús Mª Martín Morillo
EN NOMBRE DE SU MAJESTAD EL REY, la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de
Cantabria compuesta por
los Iltmos.Sres. Citados al margen ha dictado la siguiente
SENTENCIA
En Santander a diecisiete de Enero de dos mil ocho
En el recurso de suplicación interpuesto por D. Roberto contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social número Cinco de Santander y Cantabria, ha sido nombrado Ponente la Iltma.Sra.Doña Mª Jesús Fernández García quien expresa el parecer de la Sala.
Que según consta en autos se presentó demanda por D. Roberto, sobre Contrato de Trabajo, siendo demandados Espectáculos y Diversión S.L., y que en su día se celebró el acto de la vista, habiéndose dictado sentencia por el Juzgado de referencia en fecha 20 de Julio de 2007, en los términos que se recogen en su parte dispositiva.
Que como hechos probados se declararon los siguientes:
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- Roberto ha prestado servicios para "Espectáculos y Diversión S.L.u desde el dia 6 de junio de 2006 con la categoria profesional de chofer y un salario mensual de 587,77 euros, dedicándose la empresa demandada a la actividad de Espectáculos y Ferias.
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- En el mes de septiembre se acuerda una prórroga del contrato de tres meses de duración, desde el 7-9-06 hasta el 6-12-06. El dia 2 de diciembre el administrador de la empresa ofrece la cantidad debida de meses anteriores y el actor se niega a recibirla al no estar de acuerdo con las cantidades ofrecidas.
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- La demandada ha abonado al actor el mes de junio y septiembre del 2006, mediante entrega de dos talones. No ha abonado el salario del mes de julio, agosto, octubre, noviembre y 6 días de diciembre.
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- Intentada conciliación ante el ORECLA la misma finalizó sin avenencia.
Que contra dicha sentencia anunció el recurso de suplicación por la parte demandante, no siendo impugnado por la parte contraria, pasándose los autos al Ponente para su examen y resolución por la Sala.
La sentencia de instancia estima parcialmente la demanda formulada en reclamación de diferencias salariales y liquidación, a razón del salario mensual devengado de 587,77 €, con categoría profesional del actor de chofer y en el periodo de vigencia del contrato de trabajo, del 7-9-2006 al 6-12-2006, ante el pago parcial de lo reclamado y el disfrute del actor de vacaciones en el mes de diciembre del referido periodo, por un total de 2.468,62 €.
Ante esta resolución interpone recurso la representación letrada del actor, al amparo de la letra b) del artículo 191 de la Ley de Procedimiento Laboral, interesando la modificación del relato de la instancia, por entender que la Juez de instancia incurre en error en la valoración de la prueba practicada. En concreto insta la revisión, en atención a la prueba practicada en autos, en alusión a la prueba testifical propuesta por la empresa demandada y, documentalmente, en dos talones bancarios, de los que deduce que la empresa demandada pagó al actor una mensualidad, para que se declare que el salario percibido por el actor eran 1.000 euros, mensuales. También alude al efecto, a la confesión del representante de la empresa demandada, en la que se reconoce que utilizaban dos empresas para el abono de nóminas, cuando no había suficiente liquidez en alguna de ellas (392 €, abonados con cargo a ESCENASANT S.C., y 588 €, DE ESPECTÁCULOS Y DIVERSIÓN S.L., que suman 980 €), siendo fechados ambos documentos bancarios, el mismo día 17 de julio de 2006, lo que evidencia para la parte recurrente que el actor cobraba los 1.000 € mensuales pretendidos, resaltando que el domicilio social de estas empresas es el mismo. Así como, que la empresa demandada no se ha opuesto en el acto del juicio oral al importe de salario fijado en la demanda, por lo que de no estimarse éste, se le causaría indefensión, por no ser un hecho controvertido. Reconociendo, exclusivamente, el recurrente que ha percibido el salarios correspondiente a los meses de junio y septiembre de 2006, y sin justificar el pago de otras mensualidades la empresa demandada, finalizando la relación laboral el 18 de diciembre, por lo que también, impugna, el relato en este extremo, reclama el total detallado en la demanda, relativo al salario y liquidación, del resto de mensualidades, a razón de 1000 € mensuales. Siendo el hecho determinante de la extinción que fija en el día 18 de diciembre, sustentado en la prueba testifical y confesión de la parte actora.
Lo primero que debe analizarse en la exposición de los motivos del recurso expuestos es una defectuosa formulación, por cuanto el extraordinario interpuesto está expresamente regulado en los artículos 191, apartados b) y c), y 194 de la Ley de Procedimiento Laboral, que han sido objeto de doctrina constitucional que a continuación se expone, de forma que la parte recurrente debe cumplimentar una serie de requisitos formales y materiales, que de no precisarse impiden el pronunciamiento de la Sala. En concreto, solo puede solicitarse la revisión fáctica en las condiciones legalmente establecidas, y como sustento de una pretendida revisión del derecho aplicado en la instancia que no formula expresamente el recurrente. No obstante y como también, a continuación se detalla, de la referida doctrina constitucional, puesto que del conjunto del texto propuesto, se deducen los preceptos en que se funda, por su evidencia, que se estima no causa indefensión a la empresa demandada (que no impugna el recurso), que claramente se identifican, en aplicación del principio de tutela judicial efectiva del art. 24 de la Constitución española, se entra en su análisis.
Así, es reiterada la doctrina constitucional que afirma, que es inadecuada una interpretación rigurosa de los requisitos de acceso al recurso expuestos en los referidos preceptos, máxime cuando se trate de recursos de cognición limitada que, comúnmente, se denominan extraordinarios, como el de suplicación (STC 230/2001, de 26 de noviembre, EDJ 2001/53291 ), a menos que incurra en irracionalidad, arbitrariedad o error patente el recurrente. Corresponde a las partes cumplir en cada caso las exigencias del recurso que interponen (SSTC 16/1992, de 10 de febrero, EDJ 1992/1215 y 40/2002, de 14 de febrero, EDJ 2002/3393 ). Lo que no obsta al análisis del recurso interpuesto, si se estima subsanable el defecto...
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