STSJ Cantabria 1367/2005, 27 de Diciembre de 2005

PonenteSANTIAGO EDUARDO PEREZ OBREGON
ECLIES:TSJCANT:2005:1821
Número de Recurso817/2005
Número de Resolución1367/2005
Fecha de Resolución27 de Diciembre de 2005
EmisorSala de lo Social

RUBEN LOPEZ-TAMES IGLESIASMARIA DE LAS MERCEDES SANCHA SAIZSANTIAGO EDUARDO PEREZ OBREGON

T.S.J.CANTABRIA SALA SOCIAL

SANTANDER

SENTENCIA: 01367/2005

Recurso núm.817/2005

Secretaria Sra. Colvée Benlloch

PRESIDENTE

Ilmo. Sr. D. Rubén López Tamés Iglesias

MAGISTRADOS

Ilma. Sra. Dña. Mercedes Sancha Saiz

Ilmo. Sr. D. Santiago Pérez obregón

EN NOMBRE DE SU MAJESTAD EL REY, la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de

Cantabria compuesta por los Iltmos. Sres. citados al margen ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A

En Santander a veintisiete de diciembre de dos mil cinco.

En el recurso de suplicación interpuesto por Electra de Viesgo Distribución S.L. contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social número Cuatro de Santander y Cantabria, ha sido nombrado Ponente el Iltmo. Sr. D. Santiago Pérez obregón, quien expresa el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Que según consta en autos se presentó demanda por Doña Dolores y otras, sobre Contrato de Trabajo, siendo demandados Electra de Viesgo Distribución S.L., y que en su día se celebró el acto de la vista, habiéndose dictado sentencia por el Juzgado de referencia en fecha 11 de Mayo de 2005 , en los términos que se recogen en su parte dispositiva.

SEGUNDO

Que como hechos probados se declararon los siguientes:

  1. - Dolores y Flor, han venido prestando sus servicios profesionales para la empresa Umano Servicios integrales S.A. con una antigüedad de 12/07/99 y una categoría profesional de auxiliar administrativo. Nuria lo ha hecho para la empresa Servicios Auxiliares G.D.N., S.A con igual categoría y con una antigüedad de 06/03/00.

  2. - Mediante Sentencia dictada por el Juzgado de lo social n. 1 de fecha 21 de junio 2000 (autos 173/2000 ), confirmada por Sentencia del TSJ de Cantabria de 5 febrero 2002 y del TS de 29 de enero 2004 , se estimó la demanda formulada por la Dirección General de Trabajo contra Servicios Auxiliares GDN, S.A, Umano Servicios Integrales S.A y Electra de Viesgo, S.A, entre otras empresas, y se declaró la existencia de una cesión ilegal de trabajadores y, en su consecuencia, se condenó a las demandadas a estar y pasar por esa declaración.

    Las citadas Sentencias obran en autos (folios 143 a 180) y se dan por reproducidas.

  3. - Las actoras optaron a favor de la integración como trabajadoras fijas de la plantilla de la empresa ELECTRA DE VIESGO 1 S.A. SOCIEDAD UNIPERSONAL el 12/02/04.

  4. - El 13/04/05 las hoy actoras y Electra de Viesgo 1 S.A. acordaron en acta de conciliación firmada en el juzgado de lo social nO 1 rescindir la relación laboral con efectos 19/11/04 y el abono por parte de la citada empresa de una indemnización compensatoria por el despido que reconoce como improcedente. Se da por reproducida (folio 191).

  5. - Durante el periodo 1 julio 2.000 a 31 diciembre 2003 Dolores percibió por su trabajo la cantidad de 29.907,56 euros, Flor percibió 27.710,89 euros y Nuria 26.318,72 euros. (Se da por reproducido el documento que obra al folio 252 y siguientes.)

  6. -A las relaciones laborales del Grupo Endesa resulta de aplicación el 1 Convenio Marco del Grupo que obra en autos (folio 205 y siguientes) y se da por reproducido.

  7. - Las diferencias salariales brutas que correspondería percibir a las actoras aplicando las tablas salariales del 1 Convenio Marco del grupo Endesa y tomando como fecha de antigüedad en la empresa Viesgo la recogida en el hecho primero de esta resolución asciendan a las siguientes cantidades: para Dolores 30.823,90 euros, para Flor 33.020,57 euros y para Nuria 33.159,17 euros.

  8. - Previa petición, el juzgado de lo social n° 1 por auto de 24/06/04 requirió a Electra de Viesgo 1 S.A. para que cumpliera la sentencia dictada el 21/06/00 en sus propios términos, auto que fue recurrido en reposición desestimado el 27/09/04.

  9. - Se instó acto de conciliación el 30 de abril de 2004, celebrándose el preceptivo acto el 19 de Mayo de 2004 que finalizó sin avenencia.

TERCERO

Que contra dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por la parte demandada, siendo impugnado por la parte contraria, pasándose los autos a Ponente para su examen y resolución por la Sala.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La sentencia de instancia desestima las excepciones de una inadecuación de procedimiento y prescripción de la acción opuestas por la empresa demandada y estimando parcialmente la demanda formulada por las actoras condena a la empresa Electra de Viesgo Distribución, S.L. al pago de las cantidades que concreta para cada trabajadora, en concepto de diferencias salariales por el período de tiempo comprendido entre el 1 de julio de 2.000 a 31 de diciembre de 2.003.

Frente a este fallo la representación letrada de la empresa formaliza recurso de suplicación mediante tres motivos, todos ellos al amparo del artículo 191. c) de la L.P.L .

En el primer motivo, se denuncia la infracción de los artículos 235, 236 Y concordantes de la Ley de Procedimiento Laboral , manteniendo la inadecuación de procedimiento a favor de la ejecución de la sentencia Juzgado de lo Social número uno de Santander y Cantabria, de 21 de junio de 2000, autos 173/2000 .

La cuestión relativa a la pretendida inadecuación de procedimiento está inseparablemente ligada a la de existencia o inexistencia de cosa juzgada, esto es: si la pretensión que se suscita por la parte actora en su demanda y la resuelta por el Juzgado de lo Social número Uno de los de Santander y Cantabria en el Proceso 173/2000 es o no la misma que la ahora analizada. En caso afirmativo, el procedimiento adecuado sería el de ejecución de dicha Sentencia, que debería tener lugar ante el mismo Juzgado de lo Social que la dictó, tal como dispone el artº 235.2 de la LPL , debiendo llevarse a cabo en los propios términos en aquella establecidos, pues así se manda en el 239.1 del propio Texto procesal y en el art. 18.2 de la Ley Orgánica del Poder Judicial . En cambio, si no existiera...

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