SAP Córdoba 175/2001, 19 de Julio de 2001

PonenteJUAN RAMON BERDUGO GOMEZ DE LA TORRE
ECLIES:APCO:2001:1000
Número de Recurso160/2001
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución175/2001
Fecha de Resolución19 de Julio de 2001
EmisorAudiencia Provincial - Córdoba, Sección 2ª

SENTENCIA 175/01

AUDIENCIA PROVINCIAL DE CÓRDOBA

SECCIÓN SEGUNDA

PRESIDENTE

D. ANTONIO PUEBLA POVEDANO

MAGISTRADOS

D. JUAN RAMÓN BERDUGO GÓMEZ DE LA TORRE

D. ANTONIO JIMÉNEZ VELASCO

APELACIÓN CIVIL

ROLLO 160/01

AUTOS 623/00

JUICIO VERBAL

JUZGADO DE 1ª INSTANCIA 4 DE CÓRDOBA

En Córdoba a 19 de julio de 2001.

Vistos por esta Sala los autos de juicio verbal nº 623/00 seguidos ante el juzgado de 1ª Instancia nº 4 de CÓRDOBA entre Miguel Ángel representado por el procurador/a Sr./a GUTIÉRREZ RAVÉ TORRENT y asistido del letrado Sr./a CANDEL DOMINGUEZ contra Amanda , MARIA DESEÑO S.L. Y MAPFRE representado por el procurador/a Sr./a DE MIGUEL VARGAS y asistido del letrado Sr./a MUÑOZ URQUÍA pendientes ante esta sala en virtud del recurso de apelación interpuesto contra sentencia dictada en estos autos. Siendo Ponente el Ilmo. Sr. D. JUAN RAMÓN BERDUGO GÓMEZ DE LA TORRE

ANTECEDENTES DE HECHO

Se aceptan los de la sentencia apelada.

Primero

Seguido el juicio en todos sus trámites se dictó sentencia por el Magistrado-Juez, cuyaparte dispositiva dice: "Que estimando parcialmente la demanda deducida por la representación procesal de

D. Miguel Ángel condeno a MARIA DISEÑO S.L., a Dª. Amanda y a la entidad MAPFRE, a que, conjunta y solidariamente abonen al actor la suma de SETECIENTAS DIECISIETE MIL SETECIENTAS OCHO PESETAS (717.708 ptas)."

Segundo

Contra dicha resolución, se interpuso, en tiempo y forma, recurso de apelación, que fue admitido en ambos efectos y, recibidos los autos en esta Audiencia, se les dio el trámite establecido en la ley, estándose en el caso de dictar sentencia.

Tercero

En la tramitación de ambas instancias, se han observado las prescripciones leales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
Primero

La aleación primera del recurso interpuesto por el actor D. Miguel Ángel destaca la existencia del error aritmético, cuya rectificación se interesa al amparo del art. 267.2 LOPJ y art. 214.3 LEC, producida en la sentencia, al transcribir la suma de la cantidad reconocida como indemnización por daños personales, 717.708 ptas, cuando en realidad la cantidad correcta, aplicando el 10% a la suma por lesiones y secuelas 710.602 ptas, debería haber sido un total de 781.662 ptas.

La parte apelada se opone a tal petición por entender, que el error no existe, dado que el factor aplicado sería el 1% y esa sería la voluntad del juzgador, dado que dicho factor corrector se aplica en función de los ingresos de la víctima y no es el 10 % sino "hasta" el 10%, luego el juzgador podría haber querido aplicar tan solo el 1% al no haberse ni siquiera acreditado cuales eran los ingresos de la víctima, estando por tanto, en el caso de error material a la hora de transcribir la sentencia y poner el 10% en lugar del verdaderamente aplicado que era el 1%, y en todo caso, el indagar cual ha sido el error realmente producido podía haberse corregido, utilizando la parte recurrente, la vía de aclaración, lo que no se ha realizado.

El motivo del recurso debe ser estimado pues con independencia de que la vía aclaratoria pudiera haberse ejercitado por cuanto es una facultad de corrección y rectificación de los errores materiales cometidos en la redacción del Fallo, concedido a las partes y al juez, apreciándose como correcciones admisibles la aclaración de conceptos oscuros, la adición de algún pronunciamiento omitido sobre puntos sobre puntos litigiosos, la subsanación de cuenta que se deduzcan de los datos aritméticos que sean su fundamento y la compensación de pronunciamientos que deban reputarse erróneos por ser contrarios a la fundamentación de la sentencia" (s 9.1.92), ello no impide que, si por razones de preclusividad y de seguridad jurídica, transcurrido el plazo que marca la ley, no puede acudirse al mal llamado recurso de aclaración, si pueda interponerse el recurso ordinario de apelación.

Y en esta vía ordinaria de impugnación el error aritmético del juzgador resulta evidente al aplicarse el 1% y no el 10 % como de forma explícita se recoge en el fundamento jurídico 4° de la sentencia ("más el 10% de factor de corrección) sin que pueda estimarse que su voluntad fuese aplicar ese 1% -no ya porque sería improcedente por cuanto el actor ha justificado su puesto de trabajo como profesor en el Colegio Público "Los Califas" (en certificación folio Z6)- sino porque la propia parte apelada MAPFRE en su propuesta de indemnización fechada el 19.6.2000 (folios 56 y $Z) aplicó el factor de corrección del 10 % tanto a la indemnización básica la incapacidad permanente como a la de incapacidad temporal, no discutiendo, por tanto, en el litigio la procedencia de aplicar tal porcentaje.

Segundo

Las alegaciones 2ª y 3ª del recurso impugnan la sentencia de instancia por no estar de acuerdo con la inadmisión del abono de la factura, de la reparación del audífono, al haber existido un error en la valoración de la prueba, dado que la factura por importe de 1 7.250 ptas, fechada al 5.4.00, esto es cuatro días después de la ocurrencia del accidente fue de reparación, y no sustitución, del audífono que portaba en el momento del accidente y que resultó dañado a consecuencia del mismo, mientras que es dos meses después del accidente el informe del especialista que recomienda cambiar el amplificador auditivo del oído derecho.

Dicha impugnación se revela inconsistente. El juez de instancia ha valorado fundamentalmente la prueba pericial del doctor Carlos María y el documento num. 2 contestación demanda para concluir que la reparación del audífono obedeció a haberse incrementado el umbral auditivo, circunstancia propia de su patología anterior, lo que excluye la relación causal respecto de esos daños.

Valoración probatoria que debe asumirse en esta alzada, pues aun siendo cierto y así ha sido declarado reiteradamente por esta misma Audiencia (ss. 14.3.91, 5.4.99 y 1.7.99) que del art. 623 sededuce claramente que la prueba pericial no es vinculante para el juez quien puede apreciarla libremente, en cuanto el dictamen pericial no acredita de modo irrefutable un hecho, sino más bien el juicio personal de quien lo emite, pudiendo afirmarse que los peritos no suministran al juez su decisión sino que le ilustran sobre las circunstancias y le dan su parecer, pero éste puede llegar a conclusiones diversas de aquellas, también es cierto que es doctrina reiterada del TS (14.2.89, 13.2.90, 5.12.91, 28.11.92, por citar alunas) la de que la apreciación y valoración de la prueba pericial es función privativa de los juzgadores de instancia, a cuyo criterio debe estarse, ya que sujeto su proceso valorativo solo a las reglas de la sana crítica (art. 32 LEC), y no constatadas éstas en normas leales preestablecidas, ello equivale, en la mayoría de los casos, a declarar la libre valoración de este medio probatorio, n permitiéndose (ss TS 19.2.90 y 10.10.87) una impugnación abierta y libre de la actividad apreciativa de la pericial, a menos que el proceso deductivo realizado choque de una manera evidente y manifiesta con el raciocinio humano (ss TS 25.4.86, 9.2.87) por ser notoriamente irracional o no ajustado a las directrices de la lógica.

Pues bien nada de esto ocurre en el caso que analizamos, en el que el apelante intenta desvirtuar las conclusiones de aquella prueba pericial basándose solo en los documentos n. 1 y 4 de su demanda (folios 8 y 27) cuyo contenido, en contra de lo sustentado por el recurso, no altera las apreciaciones de la sentencia recurrida en orden a la falta de relación causal entre la reparación y el accidente.

En efecto, con independencia de que el 31.5.00 se produjese la sustitución del aparato, lo esencial es si la reparación del día 5.4 estuvo motivada o no por el accidente, lo que no está acreditado, puesto en relación el documento nº 1 (folio 8) con el documento nº 2 contestación demanda (folio 72) en el que se concreta en que consistió esa reparación de prótesis auditiva intracanal marca Beltone: "posible cambio de micrófono y auricular por avería, provocando un acoplamiento interno el cual no permite la audición correcta. Limpieza y revisión general. Cambio de hilos."

Tercero

La alegación cuarta del recurso denuncia error de la juzgadora de instancia en cuanto a la aplicación del baremo del año 2000 para la fijación de la indemnización por daños personales, considerando la recurrente que ha desconocido el criterio mayoritario de las Audiencias Provinciales y la jurisprudencia del TS, ya que las indemnizaciones que se reclaman por daños personales tienen la consideración de deudas de valor, y aunque el accidente...

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