SAP A Coruña, 27 de Septiembre de 2005

PonenteJULIO TASENDE CALVO
ECLIES:APC:2005:679
Número de Recurso173/2005
ProcedimientoCIVIL
Fecha de Resolución27 de Septiembre de 2005
EmisorAudiencia Provincial - A Coruña, Sección 5ª

SENTENCIA

A CORUÑA a veintisiete de septiembre de dos mil cinco

En el recurso de apelación civil número 173/05 interpuesto contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia Tres de Betanzos, en Juicio Ordinario núm. 349/03 , sobre

reclamación de cantidad, siendo la cuantía del procedimiento 21.151,61 euros, seguido entre partes: Como apelante Dª Concepción y apelado Aseguradora "Pelayo S.A" y D. Carlos José .- Siendo Ponente el Ilmo. Sr. DON JULIO TASENDE CALVO.

ANTECEDENTES
PRIMERO

Que por el Iltmo. Sr. Magistrado Juez del Juzgado de Primera Instancia n° 3 de Betanzos, con fecha 18 de noviembre de 2004, se dictó sentencia cuya parte dispositiva dice como sigue: "Estimo parcialmente la demanda interpuesta por Concepción , representada por la procuradora Dª Mª LuisaSánchez Presedo frente a D. Carlos José , declarado en rebeldía, y la entidad aseguradora Pelayo S.A., representado por el procurador D. Santiago López Sánchez y condeno a los mismos a que de forma solidaria abonen a la actora la suma de 12.492,11 euros de cuya cantidad se ha de descontar las sumas ya abonadas y que asciende a siete mil cuatrocientos ochenta y seis con setenta y cinco céntimos.

La entidad aseguradora abonará los intereses que se reflejan en el fundamento de derecho séptimo de esta resolución."

SEGUNDO; Notificada dicha sentencia a las partes, se interpuso contra la misma en tiempo y forma, recurso de apelación por Dª Concepción , que le fue admitido en ambos efectos, y remitidas las actuaciones a este Tribunal, y realizado el trámite oportuno se señaló para deliberar la Sala el día 20 de septiembre de 2005, fecha en la que tuvo lugar.

TERCERO

En la sustanciación del presente recurso se han observado las prescripciones y formalidades legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

El primer motivo del recurso interpuesto por la actora perjudicada contra la sentencia del Juzgado, que acoge parcialmente su pretensión resarcitoria por el daño personal derivado del accidente enjuiciado, cuestiona el hecho relativo a los días de incapacidad temporal de carácter impeditivo sufridos por la apelante, que la sentencia fija en 180 días frente a los 198 que alega la interesada.

La apreciación judicial discutida no puede ser en absoluto tachada de errónea o irracional, ya que recoge fielmente el resultado del informe médico forense, cuya imparcialidad para dictaminar sobre el aspecto controvertido brinda a sus conclusiones un razonable plus de fiabilidad y poder de convicción con respecto a las alcanzadas en el informe del perito presentado por la parte apelante, por más que éste haya sido ratificado en el acto del juicio, siendo así que el informe de sanidad de aquél se emite en una fecha muy próxima a la curación, mientras que el ofrecido por la pericial de parte está datado más de medio año después, con motivo de la presentación de la demanda. Por otra parte, el dictamen forense llega a la conclusión, basada exclusivamente en un criterio médico, y con independencia del período de baja laboral en el que se funda exclusivamente la perito de la actora, de que las lesiones precisaron el indicado período de incapacidad de carácter estrictamente curativo, para alcanzar su estabilidad, considerando implícitamente los síntomas existentes en ese momento como secuelas y no como lesiones en fase de curación. Este criterio, del que también se hace eco la sentencia apelada, de hacer coincidir el período de incapacidad temporal indemnizable con la sanidad o tiempo de curación, es el que parece desprenderse del apartado segundo c) del anexo a la LRCSCVM, referido a las indemnizaciones por incapacidades temporales de la tabla V, cuando se refiere a los días que tarda en "sanar" la lesión, y, en cuanto a la asimilación entre sanidad y "estabilización lesional", también ha tenido reciente reconocimiento, en relación con el perjuicio estético, en la reforma de la tabla VI del mencionado sistema legal de valoración del daño personal causado en accidentes de circulación, introducida por la Ley 34/2003, de 4 de noviembre.

SEGUNDO

El siguiente motivo del recurso formulado por la demandante tampoco puede prosperar en cuanto pretende una mera elevación, hasta alcanzar la puntuación máxima previsto en el baremo legal, de la cantidad concedida como indemnización por las lesiones permanentes en la sentencia recurrida. Según admite el propio recurso, la resolución apelada se atiene al margen cuantitativo que establece para las secuelas apreciadas la tabla VI del baremo o sistema legal de valoración del daño personal aplicable al caso. Además, la sentencia del Juzgado, pese a estimar el valor de las secuelas en un grado medio, con un criterio motivado que atiende a la clase de tratamiento seguido por la paciente, de acuerdo con su propia declaración en el juicio, lo cierto es que concede una puntuación cercana al máximo previsto en dicha tabla. En definitiva, el Juzgador "a quo" ha hecho uso de su facultad discrecional de libre apreciación dentro del límite legal, y su razonable criterio no puede ser tachado de erróneo simplemente porque la cantidad fijada no coincida con el máximo legalmente establecido, como interesa el apelante apoyándose en el informe de su perito, que otorga a las secuelas la puntuación máxima sin un fundamento objetivo suficiente.

TERCERO

En cuanto a la aplicación que hace la sentencia del Juzgado del factor de corrección por los perjuicios económicos derivados de la incapacidad permanente de la lesionada apelante, limitándolo al 5%, en lugar de aplicar el porcentaje mínimo del 10%, previsto en el baremo y solicitado por la parte, la pretensión impugnativa es absolutamente fundada, ya que, de acuerdo con lo prevenido en la nota 1 de la tabla IV, la apreciación de lesiones permanentes conlleva la presunción legal de la existencia de perjuicios económicos siempre que la víctima se encuentre en edad laboral, sin necesidad de justificar la realidad de unos ingresos derivados del trabajo personal al tiempo del accidente, por lo que carece de todo fundamento la reducción de dicho porcentaje mínimo que establece la resolución apelada con el equivocado argumentode que "la actora no acreditó unos ingresos anuales que la hicieran merecedora del cien por cien del factor de corrección". En consecuencia, procede conceder a al apelante, por este concepto, la cantidad de

1.081,26 euros.

CUARTO

También debe ser acogido el motivo del recurso relativo a los gastos médicos representados por las facturas emitidas por el Dr. Luis María . En primer lugar, estos documentos no fueron impugnados oportunamente por la ahora apelante en la audiencia previa al juicio, de manera que hacen prueba plena en el proceso ( art. 326.1, en relación con el 319 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ). Pero, con independencia de este aspecto formal y pese a lo apreciado en la sentencia recurrida acerca de la ausencia de fecha, resulta razonable relacionar dichas facturas, en las que aparece una numeración de la que cabe inferir su data aproximada, con el informe realizado por este facultativo con motivo de una consulta sobre las lesiones derivadas del accidente litigioso, aportado a los autos, por lo que podemos considerar suficientemente probada la realidad del gasto y su vinculación causal con el hecho dañoso. Procede, por tal concepto, indemnizar a la actora apelante en la suma de 114,19 euros.

QUINTO

Plantea la recurrente la indemnización de la cantidad reclamada, como daño emergente, por los gastos derivados de la contratación de una empleada para el negocio de peluquería del que es titular, durante el tiempo que estuvo de baja a consecuencia del accidente litigioso, estimando que su reparación debe hacerse en su integridad y al margen de los límites...

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