SAP Barcelona 206/2008, 18 de Abril de 2008

PonenteJOSE FRANCISCO VALLS GOMBAU
ECLIES:APB:2008:7342
Número de Recurso575/2007
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución206/2008
Fecha de Resolución18 de Abril de 2008
EmisorAudiencia Provincial - Barcelona, Sección 17ª

AUDIENCIA PROVINCIAL

DE BARCELONA

SECCIÓN DIECISIETE

ROLLO Nº 575/2007

JUICIO ORDINARIO Nº 703/2002

JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 4 DE RUBÍ

S E N T E N C I A N ú m. 206/08

Ilmos. Sres.

D. JOSÉ FCO VALLS GOMBAU

Dª. AMELIA MATEO MARCO

Dª. Mª DOLORS MONTOLIO SERRA

En la ciudad de Barcelona, a 18 de abril de 2008

VISTOS, en grado de apelación, ante la Sección Diecisiete de esta Audiencia Provincial, los presentes autos de Juicio Ordinario nº 703/2002, seguidos por el Juzgado de Primera Instancia nº 4 de Rubí, a instancia de Dª. Marí Luz, contra D. Gregorio y FIATC SEGUROS; los cuales penden ante esta Superioridad en virtud del recurso de apelación interpuesto por la parte actora y demandada contra la Sentencia dictada en los mismos el día 18 de Abril de 2006, por el/la Juez del expresado Juzgado.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La parte dispositiva de la Sentencia apelada es del tenor literal siguiente: "FALLO: Que, estimando parcialmente la demanda interpuesta por la representación de Marí Luz -en calidad de tutora de su hermano Luis Miguel -, debo declarar el derecho de dicha parte demandante al percibo de la total cantidad de 547.685,79 EUR, en base a los siguientes conceptos: Por baja transitoria 10.784,95 EUR. Por secuelas 188.500,13 EUR. Por daños morales complementarios 64.150,65 EUR. Por perjuicio moral de familiares

30.000,00 EUR. Por lucro cesante 194.250,06 EUR. Por gastos médicos futuros 60.000,00 EUR. Se condena al pago de la citada indemnización al conductor codemandado Gregorio, con responsabilidad directa de FIATC MUTUA DE SEGUROS Y REASEGUROS A PRIMA FIJA. Con aplicación para dicha aseguradora de intereses previstos en el art. 20 de la Ley de Contrato de Seguro. De la cantidad objeto de condena cabe deducir las cantidades consignadas a cuenta por la aseguradora condenada. Sin expresa imposición de costas: corresponde a cada parte hacerse cargo de las causadas a su propia instancia y una tercera parte de las comunes".

SEGUNDO

Contra la anterior Sentencia interpuso recurso de apelación la parte actora y demandada mediante su escrito motivado, dándose traslado a la contraria; elevándose las actuaciones a esta Audiencia Provincial.

TERCERO

Se señaló para votación y fallo el día 3 de Abril de 2008. CUARTO.- En el presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.

VISTO, siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. JOSÉ FCO VALLS GOMBAU.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Se aceptan los de la sentencia apelada, en cuanto no se opongan a los que seguidamente se dirán, y.

PRIMERO

Motivos del recurso.

A.- La representación de la actora -Dª Marí Luz, tutora de la víctima del siniestro y perjudicado D. Luis Miguel - motiva su recurso de apelación en tres cuestiones:

  1. - Otorgar la sentencia apelada únicamente la cantidad de 10.784, 95 euros por incapacidad transitoria y no conceder además el importe correspondiente a los ingresos reales dejados de percibir por el Sr. Luis Miguel durante el período de incapacidad transitoria. Se cuestiona en este primer extremo los efectos y aplicación de la declaración de inconstitucionalidad de los factores de corrección (B) de la Tabla V de la Resolución de 22 de febrero de 1999, aplicable a autos por producirse el siniestro el día 1 de julio de 1999.

  2. - La no concesión de 1.954.522,70 euros en concepto de ayuda de tercera persona por gran invalidez.

  3. - El otorgar solo la cantidad de 194.250,06 euros por lucro cesante al aplicar la sentencia los factores de corrección más 100.000 euros por la incapacidad permanente no otorgando así la cantidad solicitada de

    1.618.177 euros al no tener en cuenta el perjuicio económico real.

    B.- La representación de FIACT basa su recurso de apelación en seis motivos que son:

  4. - Disconformidad con la valoración de las secuelas.

  5. - Indebida aplicación por el concepto de daño moral complementario establecido en el Baremo de 1999, aplicable a autos.

  6. - Indebida concesión del perjuicio moral a familiares previsto en la Tabla IV del Baremo.

  7. - Disconformidad con la "camuflada" indemnización por lucro cesante que es incrementada en un 50 % cuando el volumen acreditado de ingresos no podría superar el 20 %.

  8. - Indebida concesión de los gastos médicos futuros, y

  9. - Aplicación incorrecta del art. 20 LCS.

    C.- La sentencia apelada estima parcialmente la demanda concediendo por todos los conceptos la cantidad de 547.685,79 euros siendo pronunciamiento firme en la alzada la relativa a la culpa del demandado en la causación del siniestro a cuyos efectos damos por reproducido el fundamento segundo de la sentencia apelada, pues el codemandado Sr. Gregorio resultó condenado en sede penal como autor de una falta de imprudencia leve, con reserva de las acciones civiles por parte del demandado que iba como ocupante en el vehículo conducido por el citado codemandado.

    Asimismo, hemos de resolver una cuestión previa como es la inadmisibilidad del recurso interpuesto por la Aseguradora al no haber realizado la total consignación conforme al art. 449. 3 LEC (f. 1739 de autos); extremo que ha de ser desestimado puesto que, en su caso, el motivo denunciado no sería causa de inadmisión sino motivo para que completara la cantidad ya consignada de 775.179, 49 euros al faltar solamente la de 17.459, 40 euros (f. 1656), sin que fuera requerido en momento oportuno para ello. En conclusión, procede ser rechazada la inadmisibilidad del recurso deducido por la Aseguradora.

SEGUNDO

Aplicación del factor de corrección de la Tabla V. Efectos de su inconstitucionalidad en el presente caso.

La sentencia apelada concede la cantidad de 10. 784,95 euros en concepto de indemnización por los 250 días de baja, con aplicación del Baremo de 1999, extremo firme que no es cuestionado por ninguno de los recurrentes, por lo cual, no procede examinar en la presente litis si el sistema de valoración de los daños personales ha de venir referido a al momento del accidente o bien a un momento posterior en los términos señalados por la STS. 17 de abril de 2007, pues ambas partes consienten y no cuestionan que lo sea a la fecha del siniestro (Baremo de 1999) siendo que lo contrario, es decir, la aplicación de otro Baremo incidiría en incongruencia al alterar los términos del debate y la máxima que rige en los recursos de apelación de "tantum devolutam quantam apelatum". La controversia surge respecto a la aplicación del factor de corrección establecido en el apartado B) de la Tabla V. Al respecto, se plantean dos cuestiones: a) No fue motivado en la sentencia apelada su concesión o denegación al tratarse de una corrección de concepto introducida en la audiencia previa; y b) Si resulta procedente conforme la doctrina constitucional establecida en la STC 181/2000, de 29 de junio.

Sobre el primer extremo (a) debe significarse que en la audiencia previa resulta posible fijar con precisión dicho objeto, es decir, el objeto litigioso sin que resulte viable una alteración sustancial de la demanda, extremo que en el caso de autos no resulta vulnerado puesto que el citado factor de corrección fue introducido (CD 14'5" y 40'15") sin modificar el quantum indemnizatorio para lo cual se reclamaban 44.086, 83 euros en concepto de cantidad dejada de percibir durante los días de baja -incapacidad transitoria- y el resto, es decir, la de

1.618.177, 27 euros como lucro cesante futuro (en el hecho décimo de la demanda apartado C) se reclama como lucro cesante una cantidad global de 1.662.264 euros, siendo que en la audiencia previa se desglosa en los dos conceptos citados). Por lo expuesto, la citada precisión era posible y el juzgador de instancia al no pronunciarse sobre dicho extremo incurrió en incongruencia omisiva.

Respecto a su procedencia (extremo b) ha de señalarse que la doctrina constitucional en este extremo (SSTC 181/2000, 9/2000, de 15 de enero, 5/2006, de 16 de enero, entre otras) aprecio inconstitucionalidad por violación de los arts. 9.3 y 24. 1 CE en aquellos supuestos en que el daños a las personas, determinante de "incapacidad temporal" tenga su causa exclusiva en una culpa relevante y, en su caso, judicialmente declarada, imputable al agente causante del hecho lesivo, por lo cual la cuantificación de tales perjuicios económicos o ganancias dejadas de obtener podrá ser establecida de manera independiente, y fijada con arreglo a lo que oportunamente se acredite en el proceso.

En su consecuencia, justificado que la suma reclamada de 44.086, 83 euros corresponden a los ingresos reales dejados de percibir durante los 250 días de incapacidad temporal procede su concesión atendidos los ingresos declarados y justificados en la presente litis al presentar las correspondientes declaraciones (de 1995, f. 653 ss; de 1998, f. 678 y f. 434) realizándose un promedio de todas ellos; reseñándose igualmente que en la contestación al recurso de apelación interpuesto tampoco se ha cuestionado la citada cuantificación respecto a la suma concreta reclamada (f. 1781).

El primer motivo del recurso del demandante ha de ser estimado ascendiendo a la suma de 54.872, 78 euros por el concepto de indemnización por baja transitoria incrementado con la ganancia dejada de obtener.

TERCERO

Indebida desestimación del concepto de ayuda de terceras personas.

La sentencia apelada deniega cualquier suma por dicho extremo señalándose que no consta que el lesionado precise de tercera persona que se dedique a su cuidado y atención a tiempo completo no siendo equiparable su situación a la de Gran invalidez. Añade que el Sr. Luis Miguel es lo suficientemente autónomo para hacer deporte por su cuenta, en las proximidades de su vivienda habitual y que si bien precisa de cierto grado de control en su vida diaria, en el sentido que tercera persona se encargue de las cuestiones domésticas ello...

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