SAP Cáceres 79/2000, 16 de Marzo de 2000

PonenteJOSE ANTONIO BALLESTERO PASCUAL
ECLIES:APCC:2000:247
Número de Recurso391/1999
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución79/2000
Fecha de Resolución16 de Marzo de 2000
EmisorAudiencia Provincial - Cáceres, Sección 1ª

SENTENCIA NÚM.- 79/00

Ilmos. Sres.

PRESIDENTE:

DON JUAN FRANCISCO BOTE SAAVEDRA=

MAGISTRADOS:

DON SALVADOR CASTAÑEDA BOCANEGRA=

DON JOSE ANTONIO BALLESTERO PASCUAL=

-------------------------------------------------------------------------Rollo de Apelación núm.- 391/99=

Autos núm.- 110/98=

Juzgado de 1ª Instancia núm.- 2 de Cáceres=

===========================================

En la Ciudad de Cáceres a dieciséis de marzo de dos mil.

Habiendo visto ante esta Audiencia Provincial de Cáceres el Rollo de apelación al principio referenciado, dimanante de los autos de Juicio de Menor Cuantía núm.- 110/98, sobre defectos constructivos y otros, del Juzgado de 1ª Instancia núm.- 2 de Cáceres, siendo partes apelantes, los demandados TETRA 66, S.A. en liquidación y DON Benedicto , representados respectivamente por los Procuradores de los Tribunales Sres. De Francisco Simón y Gutiérrez Lozano. y defendidos por los Letrados Sres. Montoya Villaroya y González Pérez y como parte apelada, el demandante COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DEL EDIFICIO000 ", representado por el Procurador de los Tribunales Srª. Morano Masa y defendido por el Letrado Sr. Caldera Andrada.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el Juzgado de 1ª Instancia núm.- 2 de Cáceres en los Autos núm.- 110/98, con fecha 2 de diciembre de 1999, se dictó sentencia cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente:

"FALLO: Que estimando la demanda interpuesta por la Procuradora Doña Josefa Morano Masa, en representación de la Comunidad de Propietarios del EDIFICIO000 ", contra la entidad TETRA-66, S.A. representada por el Procurador Don Enrique de Francisco Simón y contra D. Benedicto , representado por el Procurador D. Luis Gutiérrez Lozano, declaro que dichos demandados son responsables solidarios de los defectos constructivos e inadecuaciones de lo ejecutado con lo proyectado, señalados en los informes periciales emitidos por INTEMAC y D. Ángel , existentes en el EDIFICIO000 " y que se relacionan en le hecho 6º de la demanda, condenando solidariamente a los expresados demandados a satisfacer a la comunidad actora, una indemnización de dichos desperfectos constructivos e inadecuaciones con lo proyectado, cuya cantidad se determinará en ejecución de sentencia, así como que abonen a la actora una indemnización por el concepto de daños y perjuicios ocasionados como consecuencia de tener que soportar los defectos constructivos e inadecuaciones aludidas así como los que se le ocasionen como consecuencia de las obras de reparación a realizar, y que se determinarán en ejecución de sentencia, con imposición de costas a los demandados."

SEGUNDO

Frente a la anterior resolución y por las partes demandadas, se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación que fue admitido en ambos efectos y elevados los autos a esta Audiencia Provincial previo los emplazamientos oportunos a las partes.

TERCERO

Recibidos por reparto los autos en esta Sección Primera en fecha 21 de diciembre de 1999, y personada tanto la parte apelante como la parte apelada, se formó Rollo de Sala, registrándose y turnándose la Ponencia y una vez transcurrido el plazo previsto en los art. 705 y 707 de la L.E.C., sin haberse solicitado el recibimiento del juicio a prueba se pasaron los autos al Ilmo. Sr. Magistrado Ponente para su instrucción por el plazo de seis días.

CUARTO

Concluidos los trámites anteriores se señaló para la celebración de la vista el día 23 de marzo de 2000, a las 11,00 horas de su mañana, pasando mientras tanto los autos a las partes para instrucción por el plazo de cuatro días para cada uno, teniendo lugar la vista en la fecha indicada con la asistencia de las partes que informaron por su respectivo orden en apoyo de sus pretensiones. Así los Letrados de la partes apelantes se solicitó la revocación de la sentencia, dictándose otra de acuerdo con sus pretensiones y la imposición de costas a la contraria y el Letrado de la parte apelada la confirmación de la sentencia de instancia e imposición de costas a las partes apelantes; quedando los autos vistos para dictar la resolución procedente.

QUINTO

En la tramitación de este recurso se han observado las prescripciones legales.

Vistos y siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado DON JOSE ANTONIO BALLESTERO PASCUAL.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

Se aceptan los de la sentencia apelada en cuanto no se opongan a los que a continuación se exponen.

SEGUNDO

El primer argumento del recurso esgrimido por "Tetra 66, S.A. en liquidación" consiste en afirmar, al amparo de lo establecido en el artículo 533.2º de la Ley de Enjuiciamiento Civil, la falta de personalidad de la comunidad de propietarios actora, su falta de legitimación ad processum al entender que, carente de personalidad jurídica, debería haber comparecido, en nombre y por cuenta de los comuneros, su presidente a quien representaría el procurador, pero sucede que en el encabezamiento de la demanda se hace constar que el procurador lo es de la comunidad " EDIFICIO000 " de modo que sería ésta la que comparecería, pese a su evidente carencia de personalidad jurídica, en lugar de representar al presidente que actuaría en nombre y por cuenta de los copropietarios. No se debe negar que en efecto el encabezamiento de la demanda no es ortodoxo de acuerdo con lo establecido en el artículo 2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y 12 de la Ley de Propiedad Horizontal ( hoy 13.3 ). Sin embargo ha de tenerse en cuenta que ya en el fundamento de derecho segundo de la demanda se hace constar el nombre de la señora. presidente y la autorización de la junta general de 16 de octubre de 1997 para el ejercicio de las pertinentes acciones y que el poder presentado ( folio 12 ) se encuentra otorgado por el entonces presidente y en calidad de tal, de forma que, aunque la redacción del encabezamiento de la demanda no sea correcta, hay que convenir en que el procurador en realidad representa al presidente quien actúa en nombre y por cuenta de los comuneros, en beneficio, por tanto, de la comunidad según se desprende del poder notarial que acredita, más allá de redacciones desafortunadas por sintéticas, el cumplimiento del requisito delartículo 503.2º de la Ley de Enjuiciamiento Civil aclarando de forma definitiva quien es la parte actora. De cualquier manera no conviene olvidar, por ejemplo, la sentencia del Tribunal Supremo de 14 de mayo de 1992 cuando afirma refiriéndose a propiedad horizontal que se "hace imprescindible, aunque sin personalidad jurídica, considerarla como un ente de proyección jurídica propia que si bien actualmente no puede operar sino a través de su representante en juicio o fuera de él, como es el presidente, tenga una estructura y función propia y relevante en el futuro que se asemeje a las personas jurídicas, del preinvocado artículo 35 del Código Civil" y así la exposición de motivos de la nueva ley ya nos indica que pretende un alejamiento del sistema de comunidad de bienes y que el cargo de Presidente, que ha de ser elegido del seno de la Junta, lleva implícita la representación de todos los titulares en juicio y fuera de él, con lo que se resuelve el delicado problema de legitimación que se ha venido produciendo. Este alejamiento lleva incluso a que en su artículo 10 se llegue a hablar de las obligaciones de la comunidad. Una solución distinta nos llevaría, además, a desconocer la realidad social y el artículo 7.3 de la L.O.P.J. en cuanto a la tutela judicial efectiva en defensa de intereses colectivos se refiere.

TERCERO

Ya el nuevo artículo 13 de la Ley de Propiedad Horizontal recoge de manera clara el criterio de la representación orgánica en cuya virtud, la voluntad del presidente, frente al exterior, vale como la voluntad de la comunidad como nos enseña la sentencia del Tribunal Supremo de 20 de abril de 1991 y todas las citadas por ella o la de 20 y 31 de diciembre de 1996, 15 de mayo de 1995 etc. Pues bien, si fue voluntad de la comunidad, no de una concreta persona física, otorgar el poder a favor del procurador a través del cual se postula no se entiende que, si dicho poder no ha sido revocado ni se ha extinguido por ninguna de las causas aludidas en los artículos 1.732 y concordantes del Código Civil, se pueda sostener la excepción dilatoria del artículo 533.3º de la Ley de Enjuiciamiento Civil, falta de personalidad del procurador, por el mero hecho de que ahora sea otra persona física la que encarne el órgano de la presidencia de la comunidad. Por eso con rotundidad lo expresa la sentencia del Tribunal Supremo de 9 de diciembre de 1996. "Por ley (art. 12 LPH) a la comunidad de propietarios en régimen horizontal la representa en juicio y fuera de él su presidente; por ley, pues, es éste quien debe otorgar los poderes a...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR