SAP Barcelona 194/2006, 20 de Abril de 2006
Ponente | AMELIA MATEO MARCO |
ECLI | ES:APB:2006:3454 |
Número de Recurso | 701/2005 |
Número de Resolución | 194/2006 |
Fecha de Resolución | 20 de Abril de 2006 |
Emisor | Audiencia Provincial - Barcelona, Sección 17ª |
AUDIENCIA PROVINCIAL
DE BARCELONA
SECCIÓN DECIMOSEPTIMA
ROLLO Nº 701-2005
PROCEDIMIENTO ORDINARIO Nº 194-2004
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 2 DE GRANOLLERS
S E N T E N C I A N ú m. 194
Ilmos. Sres.
D./Dª. RAMÓN FONCILLAS SOPENA
D./Dª. AMELIA MATEO MARCO
D./Dª. MYRIAM SAMBOLA CABRER
En la ciudad de Barcelona, a veinte de abril de dos mil seis.
VISTOS, en grado de apelación, ante la Sección Decimoseptima de esta Audiencia Provincial, los presentes autos de procedimiento ordinario nº 194-2004, seguidos por el Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Granollers, a instancia de D/Dª. Alvaro, contra TKS Informatica y Automatismos S.L.; los cuales penden ante esta Superioridad en virtud del recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la Sentencia dictada en los mismos el día 11-2-05, por el/la Juez del expresado Juzgado.
La parte dispositiva de la Sentencia apelada es del tenor literal siguiente: "DECISIO.-Vista la normativa aplicada i tenint en compte els criteris i consideracions jurídiques establertes, Estimo la demanda presentada a instància de D. Alvaro sota la direcció lletrada de Dª Antonia Espinar Lesmes i amb la representació processal del procurador dels Tribunals D. Jordi Cot Gargallo contra la mercantil TKS Informatica y Automatismos S.L. amb la postulació processal de D. Verónica y la direcció lletrada de D.Jordi Muñoz Sabaté i Carretero. Cosa que pressuposa l'obligació de la mercantil demandada TKS Informatica y Automatismos S.L. de satisfer a l'actor D. Alvaro la quantitat de 5.558,81, més els interessos legals des de la data de la interpel.lació judicial. S'imposen les costes a TKS Informatica y Automatismos S.L.".
Contra la anterior Sentencia interpuso recurso de apelación la parte demandada mediante su escrito motivado, dándose traslado a la contraria que lo impugnó; elevándose las actuaciones a esta Audiencia Provincial.
Se señaló para votación y fallo el día 28-3-06.
En el presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.
VISTO, siendo Ponente el/la Ilmo/a. Sr/a. Magistrado/a D/Dª. AMELIA MATEO MARCO.
FUNDAMENTOS DE DERECHO Se rechazan los de la sentencia apelada.
La actora reclamó de la demandada, empresa que le instaló una serie de equipos informáticos, la indemnización correspondiente a los daños producidos en el servidor y otros aparatos con ocasión de dicha instalación.
La sentencia de primera instancia estimó totalmente la demanda contra la que se alza ahora la demandada.
Antes de pasar a analizar la prueba practicada en autos, pues los problemas que se plantean son básicamente probatorios, conviene hacer alguna precisión sobre la naturaleza de la acción ejercitada para salvar cierto confucionismo que planea en la resolución impugnada sobre este tema.
Aparte de otros preceptos que nada tienen que ver con la acción de reclamación de cantidad que ejercitaba, invocó la actora como base de su pretensión el art. 1.101 CC y también los arts. 25 y 26 de la Ley de Defensa de los Consumidores y Usuarios, lo que ha dado pie para que se hagan ciertas consideraciones en la sentencia acerca de la naturaleza supuestamente extracontractual de la responsabilidad que consagran aquellos.
La primera pregunta que plantea la simple lectura de los arts. 25 a 28 LGDCU es si lo que establecen es una acción distinta a las ya existentes en el momento de su promulgación, o un régimen de responsabilidad aplicable a la acción que se ejercite -por culpa contractual o extracontractual-.
Superadas algunas primeras opiniones de ciertos autores que sostenían que se trataba de una acción distinta, en la actualidad no hay discusión de que no consagran ninguna acción distinta de las que ya existían, y de que se trata de un sistema de responsabilidad aplicable al ejercicio de las acciones civiles ordinarias cuando concurra la condición de consumidor en el perjudicado, que es en principio más favorable porque el fundamento de la responsabilidad no está ya en la culpa, sino en el riesgo. En este sentido, la STS 25 junio 1996 señaló muy gráficamente que "-la LGDCU- contiene normas sustantivas civiles, hasta el punto de que pueden comprenderse en su texto los supuestos de culpa contractual y extracontractual, si bien regulados con los matices complementarios derivados de la propia ley".
No resulta pues correcta la calificación de extracontractual para la...
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