SAP Barcelona 290/2006, 9 de Junio de 2006

PonenteASUNCION CLARET CASTANY
ECLIES:APB:2006:9581
Número de Recurso84/2006
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución290/2006
Fecha de Resolución 9 de Junio de 2006
EmisorAudiencia Provincial - Barcelona, Sección 19ª

AUDIENCIA PROVINCIAL

DE BARCELONA

SECCIÓN DIECINUEVE

ROLLO Nº 84/2006-AA

PROCEDIMIENTO ORDINARIO Nº 74/2005

JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 26 DE BARCELONA

S E N T E N C I A N ú m. 290/2006

Ilmos. Sres. Magistrados:

D. MIGUEL JULIAN COLLADO NUÑO

Dª ASUNCION CLARET CASTANY

Dª THEA ESPINOSA GOETHER

En la ciudad de Barcelona, a nueve de junio de dos mil seis.

VISTOS, en grado de apelación, ante la Sección Diecinueve de esta Audiencia Provincial, los presentes autos de Procedimiento Ordinario nº 74/2005, seguidos por el Juzgado de Primera Instancia nº 26 de Barcelona, a instancia de AYUNTAMENT DE BARCELONA, D. Luis Pedro Y LINEA DIRECTA ASEGURADORA S.A. CIA. DE SEGUROS Y REASEGUROS, contra D. Pedro Antonio y MAPFRE MUTUALIDAD DE SEGUROS; los cuales penden ante esta Superioridad en virtud del recurso de apelación interpuesto por la parte actora, contra la Sentencia dictada en los mismos el día 10 de Noviembre de 2005, por el Juez del expresado Juzgado.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La parte dispositiva de la Sentencia apelada es del tenor literal siguiente: "FALLO: Que debo estimar y estimo parcialmente la demanda formulada por la procuradora señora Begoña Saez Pérez, en nombre y representación del señor Luis Pedro y de LINEA DIRECTA ASEGURADORA S.A. contra el señor Pedro Antonio y la entidad MAPFRE MUTUALIDAD, a quienes condeno a que abonen al señor Luis Pedro la suma de DOSCIENTOS NOVENTA A TRES EUROS CON TREINTA Y SEIS CENTIMOS y a Linea Directa Aseguradora la suma de CUATRO MIL SEISCIENTOS TREINTA Y SEIS EUROS Y DIECISIETE CENTIMOS, más sus intereses en la forma que queda dicha en el cuerpo de la sentencia, sin imposición de costas".

SEGUNDO

Contra la anterior Sentencia interpuso recurso de apelación la parte actora, mediante su escrito motivado, dándose traslado a la contraria que se opuso mediante su escrito; elevándose las actuaciones a esta Audiencia Provincial.

TERCERO

Se señaló para votación y fallo el día ocho de Junio de dos mil seis.

CUARTO

En el presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.

VISTO, siendo Ponente la Ilma. Sra. Magistrada Dª ASUNCION CLARET CASTANY.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Ejercitada por la actora acción de responsabilidad extracontractual en base a lo dispuesto en el artículo 1902 del Código Civil en reclamación de daños materiales y personales irrogados con ocasión de la circulación de vehículo a motor, con ocasión del accidente de circulación cuando en fecha 3 de abril de 2004 en la confluencia de las C/. Balmes y Travesera de Gracia de Barcelona, la sentencia de instancia estima acreditada la concurrencia de conductas y atribuye en la causación del supuesto de proporción del 60 % imputable al conductor Sr. Luis Pedro y un 40 % al demandado Sr. Pedro Antonio, se alza la parte actora por entender que el juzgador de instancia incurrió en una errónea valoración de la prueba practicada, de lo que se colige la culpa exclusiva del conductor codemandado.

SEGUNDO

La aplicación del régimen jurídico de la responsabilidad extracontractual o aquiliana de los artículos 1902 y siguientes del Código Civil, requiere de la concurrencia de diversos elementos constitutivos, como son 1º) un elemento objetivo, como es la existencia de un resultado dañoso, afectante a quien reclama, su resarcimiento, o sea de índole patrimonial, moral o de ambas clases a la vez; 2º) un elemento subjetivo, basado en que el resultado dañoso sea consecuencia de la conducta del demandado, de tal suerte que exista relación o nexo de causalidad entre el daño producido y dicha conducta; y 3º) un elemento causal relacionado con los anteriores, en cuanto que pueda enjuiciarse la concurrencia de culpa o negligencia de la conducta generadora del daño - imputabilidad del demandado-, por haberse realizado sin el cuidado y la diligencia precisa para evitar un resultado lesivo, previsible y evitable. Si bien es cierto que en materia de responsabilidad civil por culpa extracontractual o aquiliana rige cada vez más un sistema objetivo, con inversión de la carga de la prueba, a partir de la significativa Sentencia del Tribunal Supremo de 10 de Junio de 1943, pues se entiende que la acción u omisión determinante del daño se presume siempre culposa, a no ser que el agente que...

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