SAP Baleares 288/2004, 30 de Junio de 2004

PonenteMATEO LORENZO RAMON HOMAR
ECLIES:APIB:2004:1037
Número de Recurso278/2004
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución288/2004
Fecha de Resolución30 de Junio de 2004
EmisorAudiencia Provincial - Baleares, Sección 5ª

SENTENCIA Nº 288

Ilmos. Sr. Presidente:

  1. MIGUEL CABRER BARBOSA

    Ilmos. Sres. Magistrados:

  2. MARIANO ZAFORTEZA FORTUNY

  3. MATEO RAMÓN HOMAR

    En PALMA DE MALLORCA, a treinta de junio de dos mil cuatro.

    VISTOS por la Sección Quinta de esta Audiencia Provincial, en grado de apelación, los presentes autos, de Juicio Ordinario, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia Número 10 de Palma, bajo el Número 181/02, Rollo de Sala Número 278/04, entre partes, de una como demandados apelantes Dª Raquel y Dª Constanza , representadas por el Procurador Sr. Julián Angel Montada Segura y defendidas por el Letrado Sr. Pedro Juan Fé Mas; y de otra como demandantes apelados D. Mauricio y Dª María del Pilar , representados por el Procurador Sr. Francisco Barceló Obrador y defendidos por el Letrado Sr. Martín Aleñar Feliu.

    ES PONENTE el Ilmo. Sr. D. MATEO RAMÓN HOMAR

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el Ilmo./a Sr./Sra. Magistrado Juez, del Juzgado de Primera Instancia Número 10 de Palma en fecha 8 de marzo de 2004, se dicto sentencia cuyo Fallo es del tenor literal siguiente: "Que estimando parcialmente la demanda formulada por DON FRANCISCO BARCELÓ OBRADOR, Procurador de los Tribunales, en nombre y representación de DON Mauricio y DOÑA María del Pilar , contra DOÑA Raquel Y DOÑA Constanza ; debo condenar y condeno a las demandadas a que procedan a la retirada de las obras realizadas en la vivienda de su propiedad consistentes en la instalación de un aparato de aire acondicionado (compresor) en la fachada posterior, extractor de vahos y humos, canalizaciones de la fachada principal, lateral y posterior, y cerramiento metálico de la terraza cubierta de coladuría en la fachada posterior, reponiendo dichos elementos a su estado anterior, así como a que procedan a reparar los dañosocasionados en la terraza posterior de la vivienda de los actores, descritos en el Fundamento de Derecho Tercero de la presente resolución y en la forma expuesta en el mismo, bajo apercibimiento de que en caso de incumplimiento se facultará a la actora a que realice tales obras a su costa. No se hace expresa condena en costas".

SEGUNDO

Que contra la anterior sentencia y por la representación de la parte demandada, se interpuso recurso de apelación y seguido el recurso por sus tramites se celebró deliberación y votación en fecha 29 de junio del corriente año, quedando el recurso concluso para Sentencia.

TERCERO

Que en la tramitación del recurso se han observado las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Se aceptan los fundamentos jurídicos de la sentencia apelada en lo que no se opongan a los que siguen

PRIMERO

En la demanda instauradora de esta litis, interpuesta por D. Mauricio y Dª María del Pilar

, en su calidad de titulares de un chalet pareado sito en la CALLE000 NUM000 de esta Ciudad, contra sus vecinos, Dª Raquel y Dª Constanza , titulares del resto del chalet pareado con el número 100 de la misma calle, los demandantes solicitan se declare la ilegalidad de un conjunto de obras efectuadas por las demandadas, así como subsanar los daños derivados de la ejecución de la piscina, y la reposición al anterior estado de las partes afectadas por las obras. Tales obras o deficiencias, son las siguientes: 1) Instalación de un aparato de aire acondicionado (compresor) prácticamente adosado al muro de separación y sobresaliendo 37 cm sobre el pretil. 2) Extractor de vahos y humos de la cocina con inclinación hacia la vivienda de los actores y también cerca del muro de separación. 3) Piscina. 4) Canalizaciones de aire acondicionado por la fachada. 5) Cerramiento metálico de la terraza cubierta de la coladuría en la fachada posterior. 6) Deficiencias consecuencia de la construcción de la piscina en la terraza colindante a la misma. Se alega que la fachada es un elemento común y tales obras alteran el estado y la configuración externa del edificio, con aplicación de los artículos 5, 7, 7.1 y 17.1 de la Ley de Propiedad Horizontal .

La sentencia de instancia estima parcialmente la demanda, y en concreto, todas las pretensiones de la actora, a excepción de la piscina, respecto de la cual aprecia consentimiento tácito de la parte actora. Dicha resolución es impugnada por la parte demandada y consentida por la parte actora, con lo cual en esta alzada queda fuera de la controversia la piscina, y por falta de referencia en la argumentación del escrito de formalización del recurso, que impide conocer los motivos de discrepancia de las recurrentes con la argumentación de la sentencia, el aspecto 6) antes reseñado, esto es, los defectos en la construcción que son consecuencia de la realización de la piscina por las demandadas.

SEGUNDO

Ambas partes concuerdan la realización de las indicadas obras, las cuales pueden apreciarse en las fotos aportadas. Siguiendo un orden lógico, la primera cuestión a dilucidar es la aplicación de la Ley de Propiedad Horizontal efectuada en la sentencia de instancia a la peculiar situación de esta comunidad, que se trata, tal como se observa en las fotos, de un chalet pareado con dos comuneros, en una proporción de un 50% cada uno de ellos, con idéntica superficie de la zona construida y de la ajardinada colindante de uso privativo, si bien con entradas diferentes desde la calle, y con suministros totalmente independientes. El recurrente sostiene, en síntesis, que no se trata de una comunidad de propiedad horizontal ordinaria, pues en la que nos ocupa se comparten menos elementos comunes, los cuales se limitan a la pared medianera, sin puertas o escaleras, ni suministros compartidas, sin estatutos ni celebración de juntas, de lo que colige una interpretación menos rigurosa de tal normativa.

La premisa fáctica de tal argumentación se comparte por la Sala, pero no así la consecuencia que pretende. Como punto de partida decisivo es preciso resaltar, tal como se aprecia en el título de constitución de la comunidad, se alude a que la promotora, - "Vilar Palma SL" - ,...

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