SAP Castellón 47/2001, 13 de Febrero de 2001

PonenteJOSE ALBERTO MADERUELO GARCIA
ECLIES:APCS:2001:182
Número de Recurso550/1998
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución47/2001
Fecha de Resolución13 de Febrero de 2001
EmisorAudiencia Provincial - Castellón, Sección 1ª

SENTENCIA NÚM. 47

Ilmos. Señores:

Presidente:

DON FERNANDO TINTORE LOSCOS

Magistrados:

DON JOSÉ ALBERTO MADERUELO GARCÍA

DON JOSÉ FRANCISCO MORALES DE BIEDMA

En la Ciudad de Castellón de la Plana, a trece de febrero de dos mil uno.

La SECCIÓN PRIMERA de la Audiencia Provincial de Castellón, constituida por los Iltmos. Sres. anotados al margen, ha visto el presente recurso de apelación en ambos efectos, interpuesto contra la sentencia de fecha 1 de Octubre de 1.998, dictada por el Ilmo. Sr. Magistrado-Juez del Juzgado de Primera Instancia núm. 6 de Castellón, en autos de juicio Verbal del Automóvil núm. 185/97 de dicho Juzgado.

Han sido partes en el recurso, como APELANTES, Aumar S.A. y Banco Vitalicio, representados por el Procurador Sr. Rivera Huidobro y defendidos por el Letrado Sra. Rey Portoles y, Carlos Francisco y Evaristo representados por el Procurador Sra. Dª Amato y defendidos por el Letrado Sr. Ruiz Rioja y Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado Don JOSÉ ALBERTO MADERUELO GARCÍA.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El Fallo de la sentencia apelada literalmente dice: "Que estimando parcialmente la demanda interpuesta por la Procuradora Dña. Promoconta S. L., D. Carlos Francisco , y D. Evaristo contra la entidad Autopistas del Mare Nostrum S.A. (Aumar S.A.), y contra la entidad aseguradora Banco Vitalicio de España, Compañía Anónima de Segamos, debo condenar y condeno a estos últimos a que abollen a Promoconta S. L., la cantidad de 1.889.469 ptas. a D. Carlos Francisco la cantidad de 6.659.908 ptas. y D. Evaristo la de 83.371 ptas., que desde la fecha de la presente sentencia y hasta su completo pago devengará un interés anual al legal incrementado en dos puntos, debiendo cada parte abonarse las costas causadas a su instancia y las comunes por mitad e imponiendo a la Aseguradora Banco Vitalicio de España el abono de los intereses del 20% anual desde la fecha del accidente hasta el completo pago de la indemnización. "

SEGUNDO

Notificada dicha sentencia a las partes, por la representación de la demandada se interpuso recurso de apelación contra la misma, y admitido que fue el recurso se remitieron los autos a este Tribunal, previo emplazamiento de las partes, compareciendo dentro del término para ello concedido ambas representaciones.

Tramitado el recurso, se señaló para el acto de la vista el día 18 de enero de 2.001, en el que ha tenido lugar y en el que tras las alegaciones oportunas el letrado Sra. Rey Portoles intereso la estimación de su recurso la desestimación del contrario y que la nueva resolución sea conforme al suplico del escrito de su recurso con costas para la contraria, y, el letrado Sr. Ruiz Rioja, la estimación de su recurso la revocación de la sentencia de instancia y que en alzada se estimen sus pretensiones contenidas en el escrito formalizando el recurso, con condena en costas para la parte contraria.

TERCERO

En la tramitación del juicio se han observado en ambas instancias las formalidades legales, salvo el plazo para dictar sentencia.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

NO SE ACEPTAN los fundamentos Séptimo, Octavo y Noveno de la resolución apelada los cuales deben sustituirse por los de esta resolución, si el resto y por acertados los hacemos propios dándolos por reproducidos en aras de brevedad. Y;

PRIMERO

Recurren en apelación la sentencia dictada en la Instancia la representación de las mercantiles demandadas y también la representación de los demandantes, cada parte por las razones que expuso en- el escrito de formalización del recurso y terminan suplicando se estimen sus respectivos recursos y se desestime el contrario, y que la sentencia en apelación, acoja sus pretensiones. condenando a la contraria a las costas del procedimiento tanto en primera como en segunda instancia.

SEGUNDO

Recurso formulado por Aumar y Banco Vitalicio.

Insiste en esta alzada en su solicitud de nulidad del juicio al entender que el procedimiento de juicio verbal es inadecuado por generar manifiesta indefensión a esta parte, entendiendo que debe ser el juicio de menor cuantía por garantizar la tutela judicial efectiva y el acceso a la casación por razón de la cuantía reclamada. Nuevamente la excepción de inadecuación de procedimiento debe ser rechazada. Aún aceptando que la cuestión de índole procedimental propuesta por los demandados y rechazada en la resolución de instancia no es pacifica en la doctrina y jurisprudencia de las Audiencias, el criterio seguido por el juzgador de instancia es compartido por la Sala, no siendo cierto que el cauce seguido no garantice la tutela judicial efectiva, ni que la causa o razón generadora no sea un hecho de la circulación. Nos encontramos ante un suceso acontecido en lugar propio y exclusivo para el tránsito de vehículos a motor como el accidentado, durante su circulación guiada por el Sr. Carlos Francisco y determinante de los daños fisicos y materiales que se conocen, esto es, un incidente reglado (artículos 50 de la Ley de Tráfico y 126 a 128 del Reglamento General de 17 de enero de 1.992), y en lo dispuesto para la concesionaria en los artículos 1.7 y 27 de la Ley 8/19972, en el sentido de contemplar respectivamente el tránsito de animales, su circulación prohibida por autopistas o autovías o su dejación también prohibida sin custodia en cualquier clase de vía, y, las normas de conservación en perfectas condiciones de utilización, vigilancia y garantía al usuario de la prestación del servicio de autopista en régimen de absoluta normalidad y sin riesgos. En definitiva el denominado juicio verbal del automóvil es pertinente para la decisión de la acción de resarcimiento económico deducida por mor de los daños físicos, materiales y perjuicios económicos causados a los actores, con motivo de la circulación de su vehículo de motor por la autopista A-7. Este es el criterio seguido por esta Audiencia Provincial para supuestos similares al que nos ocupa, sirviendo de referente las sentencias dictadas por su Sección Segunda en fechas 14 de Julio de 1.998 y 20 de Julio de

1.999, dándose la circunstancia de que en ambos casos fueron apelantes Aumar y Banco Vitalicio.

Por lo que se refiere a la falta de litisconsorcio pasivo necesario respecto a la reclamación formulada por el ocupante Sr. Evaristo , fue rechazada en su día por el Juzgador de instancia al entender solidarias las obligaciones derivadas para las deudoras demandadas, por cuya razón el acreedor demandante, el Sr. Evaristo podía dirigir su demanda contra cualquiera de aquellos deudores (art. 1144 del C.C.), sin perjuicio del derecho de repetición de estos contra todos los demás obligados, criterio que es compartido por este Tribunal por lo que haciendo nuestros los razonamientos del juez de instancia, rechazamos nuevamente dicha excepción.

Las conclusiones que anteceden llevan aparejadas la oportunidad de contemplar el fondo del asunto sometido a jurisdicción y en consecuencia examinar si hubo acierto en la valoración de las pruebas y en laaplicación del derecho pues, al solicitar la revocación parcial de la sentencia y que la nueva modere las indemnizaciones con base en el art. 1.103 del C...

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