SAP Barcelona 167/2006, 27 de Marzo de 2006

JurisdicciónEspaña
EmisorAudiencia Provincial de Barcelona, seccion 17 (civil)
Número de resolución167/2006
Fecha27 Marzo 2006

AUDIENCIA PROVINCIAL

DE BARCELONA

SECCIÓN DIECISIETE

ROLLO Nº 848/2004

PROCEDIMIENTO ORDINARIO NÚM. 182/2004

JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 47 DE BARCELONA

S E N T E N C I A N ú m. 167/06

Ilmos. Sres.

D. RAMÓN FONCILLAS SOPENA

Dª. AMELIA MATEO MARCO

Dª. MIRIAM SAMBOLA CABRER

En la ciudad de Barcelona, a 27 de marzo de 2006.

VISTOS, en grado de apelación, ante la Sección Décimo-séptima de esta Audiencia Provincial, los presentes autos de procedimiento ordinario nº 182/2004, seguidos por el Juzgado de Primera Instancia nº 47 de Barcelona, a instancia de D/Dª. Carlos José, contra CONSORCIO DE COMPENSACIÓN DE SEGUROS, HDI INTERNACIONAL HANNOVER INTERNACIONAL ESP. y RACC AUTOMÓVIL CLUB. CONSORCI D'ASSEGURANCES; los cuales penden ante esta Superioridad en virtud del recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra la Sentencia dictada en los mismos el día 19 de julio de 2.004, por el/la Juez del expresado Juzgado.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La parte dispositiva de la Sentencia apelada es del tenor literal siguiente: "FALLO: Desestimo íntegramente la demanda interpuesta por Carlos José contra HDI INTERNACIONAL, HANNOVER INTERNACIONAL ESPAÑA, RACC AUTOMÓVIL CLUB Y EL CONSORCIO DE COMPENSACIÓN DE SEGUROS, absolviendo a las demandadas de todos los pedimentos de la demanda.

Se condena en costas a la parte actora."

SEGUNDO

Contra la anterior Sentencia interpuso recurso de apelación la parte actora mediante su escrito motivado, dándose traslado a la contraria que se opuso; elevándose las actuaciones a esta Audiencia Provincial.

TERCERO

Se señaló para votación y fallo el día 28 de febrero de 2.006.

CUARTO

En el presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.

VISTO, siendo Ponente la Ilma. Sra. Magistrada Dª. MIRIAM SAMBOLA CABRER.

FUNDAMENTOS DE DERECHO Se aceptan los de la sentencia de instancia en cuanto no contradigan lo que a continuación se expondrá.

PRIMERO

La demanda formulada por quien hoy recurre pretendía la condena de los demandados, HDI Compañía de Seguros y Reaseguros, RACC y Consorcio de Compensación de Seguros al pago de la indemnización prevista en la póliza suscrita, así como al pago de los daños y perjuicios causados por el incumplimiento de las obligaciones contractualmente asumidas y que según expone en su suplico se contraen "a aquellos gastos ocasionados por alquiler de otra furgoneta y otros gastos que se puedan derivar cuya cuantía se concretará en su momento".

Los hechos en los que basa su pretensión son los siguientes.

El 13 de noviembre de 2002 suscribió un contrato de seguro a través del RACC para cubrir entre otras contingencias el robo del vehículo asegurado y el incendio del mismo.

Hallándose al corriente de pago de la prima pactada el día 3 de enero de 2003 el actor denunció en la Comisaría de Cornell? de Llobregat la sustracción del vehículo.

El 3 de febrero el actor dio de baja su vehículo en tráfico y el 31 de julio compareció para dar cuenta de la recuperación del vehículo totalmente calcinado.

La aseguradora ha rechazado el siniestro lo que ha provocado al actor los perjuicios que reclama.

La sentencia dictada en la instancia desestima su pretensión. Considera en esencia que no existe obligación por parte de la aseguradora HDI INTERNACIONAL ni por parte del Consorcio de abonar cantidad alguna al actor por la sustracción de su vehículo que califica de hurto.

En segundo lugar y respecto a la cobertura del incendio del vehículo la sentencia recurrida estima no acreditada su calcinación y en cualquier caso indica que el asegurado no se encontraba al corriente en el pago de la prima prevista.

SEGUNDO

Recurre el actor y basa su recurso en los motivos siguientes:

  1. el vehículo tenía uso comercial contrariamente a lo que se indica en la póliza.

  2. La prima anual se pagaba a plazos. Se encontraba al corriente de pago porque el primer plazo hasta 13/2/2003 estaba pagado y el segundo, de 13/2/03 a 13/5/03 también.

  3. La furgoneta la conducía el Sr. Carlos José que vive en El Vendrell e inmediatamente fue a comisaría a denunciar los hechos.

  4. Los hechos denunciados son subsumibles en un robo con fuerza del 238 CP pues el hecho se ejecutó concurriendo uso de llaves falsas. Las llaves del coche el actor las presentó en HDI y RACC.

    Según el art. 50 LCS se cubren los daños por sustracción ilegítima.y el actor no ha actuado con dolo o negligencia grave y se tomaron todas las consecuencias factibles para aminorar las consecuencias del siniestro.

  5. D. Carlos José facilitó en todo momento la documentación a la aseguradora y al RACC.

  6. El incendio ha sido acreditado.

    En cualquier caso el artículo 48 LCS impone la obligación de indemnizar los daños por incendio cuando se origine por caso fortuito, malquerencia de extraños o negligencia propia o de las personas de las que se responde civilmente, pero no de los causados por dolo o culpa grave del asegurado.

  7. Procedencia del pago de la indemnización por el Consorcio.

    Según el 46 LCS la cobertura se extiende a los daños materiales

SEGUNDO

Tres son las cuestiones que merecen ser examinadas en la alzada como ya lo fueron en la instancia.

La primera que se discute es la relativa a la sustracción.

El recurrente estima que se produjo un robo de su furgoneta, sin embargo como la sentencia de primera instancia indica, una valoración conjunta de la prueba vertida en autos, y fundamentalmente la declaración del policía local con número de carné profesional 347, propuesto como testigo por el propio apelante, permite afirmar que la sustracción se produjo cuando el vehículo, se encontraba estacionado en la vía pública y con las llaves puestas en el contacto. Y aunque esa versión no ha sido mantenida por D. Carlos José en el acto de la vista el policía local indicó con firmeza que esa fue la versión y el relato que le fue expresado por la persona que se dirigió a él instantes después de ocurrir el siniestro. La inmediatez de esa declaración obliga a dotarla de plena credibilidad.

La dinámica comisiva descrita tiene encaje en el tipo de hurto por lo que el primer hecho denunciado carece de cobertura. ( Artículo octavo 8.4 .a de la Póliza)

La segunda cuestión debatida es la relativa al incendio del vehículo. De la prueba practicada puede estimarse suficientemente acreditado su calcinamiento, circunstancia que fue conocida por el asegurado en...

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