STS 250/2010, 23 de Marzo de 2010

PonenteENRIQUE BACIGALUPO ZAPATER
ECLIES:TS:2010:1692
Número de Recurso1334/2009
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Número de Resolución250/2010
Fecha de Resolución23 de Marzo de 2010
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintitrés de Marzo de dos mil diez.

En el recurso de casación por infracción de ley, que ante Nos pende, interpuesto por Asunción, contra Sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Santa Cruz de Tenerife, sección nº 5, con fecha 17 de febrero de 2009, que condenó a la recurrente por el delito de falsedad documental y estafa, los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que arriba se expresan se han constituido para la deliberación y fallo bajo la presidencia del primero de los indicados y ponencia del Excmo. Sr. D. Enrique Bacigalupo Zapater, quién expresa el parecer de la Sala. Ha sido parte tambien el Ministerio Fiscal, y el recurrente ha estado representado por el Procurador Sra Doña Carolina Perez Sauquillo Pelayo.

ANTECEDENTES

  1. - El Juzgado de Instrucción nº 5 de Santa Cruz de Tenerife, incoó Procedimiento Abreviado nº

151/2007, contra Asunción, por los delitos de falsedad y estafa, y una vez concluso lo remitió a la Audiencia Provincial de Santa Cruz de Tenerife, sección 5ª, que con fecha 17 de febrero de 2009, dicto sentencia nº 107 que contiene los siguientes hechos probados:

" PRIMERO.- Resultan probados y así se declara los siguientes hechos:

La acusada Asunción, mayor de edad y carente de antecedentes penales, quien frecuentaba el domicilio de Indalecio, sito en c/ DIRECCION000, bloque NUM000, NUM001 NUM002, de Santa Cruz de Tenerife, actuando con el ánimo de obtener un beneficio económico, en el periodo comprendido entre el 5 y el 26 de marzo de 2007 cogió el talonario correspondiente a la cuenta nº NUM003, de la que era titular el anterior, correspondiente a la entidad Cajacanarias, un total de 6 cheques, que la acusada rellenó de su puño y letra, indicando al portador y firmándolos como Indalecio, acudiendo con este mendaz documento en seis ocasiones a la referida entidad de ahorros y los cobró, apoderándose de esta forma de un total de 2220 euros.

SEGUNDO

El Ministerio Fiscal, al elevar a definitivas sus conclusiones, calificó los hechos como constitutivos de un delito continuado de falsedad de los artículos 392, 390-1, 390-2 y 74 del Código Penal, como medio para cometer un delito continuado de estafa de los artículos 248, 249, 250.3 y 74 del Código Penal, de los que resulta autora criminalmente responsable la acusada Asunción, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad penal, solicitando la imposición de las penas de 3 años de prisión, accesoria legal de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y multa de 12 meses con cuota diaria de 6 euros.

La defensa de la acusada, al elevar a definitivas sus conclusiones, se adhiere a las pretensiones formuladas por el Ministerio Fiscal en relacion a los hechos, la autoria y ausencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad penal no considerando la continuidad delictiva, interesa la imposición de pena de prisión de 2 años.

  1. - La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento:

    " Que condenamos a Asunción, como autora directa y criminalmente responsable de los delitos continuados de falsedad documental y estafa, en concurso medial, tipificados en los artículos 392, 390.1, 248, 250.1, , 74 y 77 del Código Penal, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad a las penas de 4 años y 9 meses de prisión, inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y multa de 10 meses y 15 días con una cuota diaria de 6 euros.

    Recabese del instructor la pieza de responsabilidad civil y concluyase conforme a Derecho".

  2. - Notificada la sentencia a las partes, se preparó recurso de casación por infracción de Ley, por Asunción, que se tuvo por anunciado, remitiendose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación, y resolución, formandose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

  3. - La representación procesal de Asunción, baso su recurso en los siguientes motivos de casación:

Primero

Al amparo del artículo 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, en relación con los artículos 74.1 y 77.1.2 del Codigo Penal .

Segundo

Al amparo del artículo 849.2 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

  1. - Instruidas las partes del recurso interpuesto, la Sala lo admitió a trámite quedando conclusos los autos para señalamiento de deliberación y fallo cuando por turno correspondiera.

  2. - Hecho el señalamiento para la deliberación, esta se celebró el día 11 de marzo de 2010.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Sostiene la Defensa en el segundo motivo del recurso la incapacidad de culpabilidad de

la recurrente, basándose en el informe médico del Dr. Juan Francisco, de los folios 32/34 de las actuaciones de instrucción, alegado por la vía del art. 849.2º LECr., en el que con fecha 24.5.2004, entre los resultados de otras revisiones médicas, se consigna como diagnóstico la existencia de un trastorno bipolar.

El motivo debe ser desestimado .

La Defensa no planteó la cuestión de la capacidad de culpabilidad en sus conclusiones provisionales. En sus conclusiones definitivas (ver acta del juicio, pág. 2), además, adhirió a la 4ª conclusión del Fiscal, en la que este sostenía la no concurrencia de circunstancias (ver fº 67).

Sin perjuicio de lo anterior, el informe médico citado llega a la conclusión de que la recurrente "es imputable" (fº 34). Ciertamente la fundamentación de su conclusión es técnicamente discutible, dado que deduce de que la acusada debió haber obrado conscientemente, que también comprendía la antijuricidad y que podía comportarse de acuerdo con esa comprensión, lo que es evidentemente incorrecto, toda vez que tal conclusión no puede ser deducida sin más de la actuación consciente. No todos los casos de incapacidad de culpabilidad requieren una perturbación de la conciencia y los casos de inconsciencia son casos de falta de acción. También es incorrecto que el médico forense que afirme que la acusada es "imputable", porque esta cuestión es jurídica y ajena a la medicina forense.

No obstante, en las revisiones médicas realizadas a la recurrente con posterioridad a la del 24.5.2004, el 22.11.2004 y el 30.5.2005 y 29.3.2007, siempre se le diagnosticó que sólo padecía un síndrome de ansiedad, algo que obviamente no constituye un trastorno bipolar. Por otra parte, la declaración de la acusada en el juicio, explicando la motivación de su conducta no permite inferir que sufre alguna clase de trastorno jurídco-penalmente relevante en los términos del art. 20.1ª CP . Consecuentemente, no existen elementos que acrediten suficientemente la tesis sostenida por la recurrente.

SEGUNDO

El restante motivo del recurso se apoya en la infracción del principio acusatorio y de los arts.74.1 y 77.1º.2 CP, dado que el Fiscal sólo solicitó que se impusiera una pena de tres años, mientras el Tribunal de instancia la condenó a la pena de cuatro años y nueve meses de prisión. También sostiene que nada permite afirmar que los cheques fueron falsificados mediante varias acciones, por lo que no cabría apreciar la existencia de un delito continuado.

El motivo debe ser estimado parcialmente .

Desde el punto de vista de la subsunción bajo el supuesto del delito continuado, la realización de varias acciones no puede ser puesta en duda, dado que en los hechos probados se estableció que la recurrente presentó los cheque al cobro en "seis ocasiones a la referida entidad de ahorros y los cobró".

Desde el punto de vista de la pena aplicada, por el contrario, es incorrecta la aplicación del art. 77.1 CP realizada por la Audiencia, toda vez que, al haber aplicado el art. 250.1.3ª CP la falsedad documental debe ser excluida por consunción (art. , CP ) y, por lo tanto, la pena solicitada por el Fiscal de tres años de prisión y multa de doce meses de una cuota diaria de seis euros es ajustada a derecho.

III.

FALLO

Que debemos declarar y declaramos haber lugar al recurso de casación por infracción de ley, interpuesto por Asunción, contra Sentencia número 107, dictada con fecha 17 de febrero de 2009, por la Audiencia Provincial de Santa Cruz de Tenerife, sección 5ª, en causa seguida contra la misma por los delitos de falsedad y estafa, dimanante de Procedimiento Abreviado nº 151/2007 tramitado en el Juzgado de Instrucción nº 5 de Santa Cruz de Tenerife, con estimación parcial del primer motivo de su recurso, y en su virtud casamos y anulamos dicha sentencia en los extremos que afecten al motivo alegado en dicho recurso, declarando de oficio las costas ocasionadas en el presente recurso.

Pongase en conocimiento del Tribunal de origen, a los efectos oportunos la presente resolución y la que seguidamente se dictará, con devolución de la causa que en su día nos fué remitida.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos D. Joaquin Gimenez Garcia D. Julian Sanchez Melgar D. Jose Manuel Maza Martin

D. Francisco Monterde Ferrer D. Enrique Bacigalupo Zapater

SEGUNDA SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintitrés de Marzo de dos mil diez.

ANTECEDENTES

UNICO.- Se dan por reproducidos los de la sentencia objeto del recurso.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

UNICO.- Se dan por reproducidos los de la primera Sentencia.

III.

FALLO

Que debemos condenar y condenamos a Asunción, como autora directa y criminalmente responsable del delito de estafa ya definido y de los preceptos mencionados, sin circunstancia modificativa de la responsabilidad civil,a las penas de tres años de prisión, así como a la multa de doce meses de una cuota diaria de seis euros, a la inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena . Se declaran de oficio las costas ocasionadas en el presente recurso.

Se mantienen los demás pronunciamientos de la sentencia de instancia que no resulten modificados por el presente fallo.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos D. Joaquin Gimenez Garcia D. Julian Sanchez Melgar D. Jose Manuel Maza Martin

D. Francisco Monterde Ferrer D. Enrique Bacigalupo Zapater

PUBLICACIÓN .- Leidas y publicadas han sido las anteriores sentencias por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D. Enrique Bacigalupo Zapater, mientras se celebraba audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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