SAP Lleida 391/2001, 10 de Septiembre de 2001

PonenteANA CRISTINA SAINZ PEREDA
ECLIES:APL:2001:687
Número de Recurso231/2001
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución391/2001
Fecha de Resolución10 de Septiembre de 2001
EmisorAudiencia Provincial - Lleida, Sección 2ª

SENTENCIA nº 391/01

Ilmos./as. Sres./as.

PRESIDENTE

ALBERT GUILAÑA FOIX

MAGISTRADOS:

ALBERT MONTELL GARCÍA

ANA CRISTINA SAINZ PEREDA

En Lleida, a diez de septiembre de dos mil uno

La Sección segunda de esta Audiencia Provincial, constituída por los señores anotados al margen, ha visto, en grado de apelación, los autos de juicio de cognición nº 16/2001 seguidos ante el Juzgado de primera instancia e instrucción num. 1 de Balaguer, rollo de Sala número 231/2001, en virtud del recurso de apelación interpuesto contra sentencia de fecha 24 de abril de 2001 dictada en el referido procedimiento. Son apelantes:: Groupama Ibérica, S.A y DIRECCION000 , dirigidas por el Letrado D/Dª Angel Melgosa Alonso, habiendo designado como domicilio para notificaciones en Lleida el del Procurador Sr. Jordi Daura. Es apelado/a, Fecsa-Enher I , S.A , asistida/o por el Letrado/a D./Dª Marisa Llimiñana, habiendo designado como domicilio de notificaciones en Lleida el Josep Maria Guarro Callizo. Es ponente de esta sentencia el Magistrado ANA CRISTINA SAINZ PEREDA

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La parte dispositiva de la indicada sentencia dice literalmente así: "FALLO.- Que debo desestimar y desestimo la demanda formulada por el procurador don Antonio Guarne en nombre y representación de Groupama Ibérica y DIRECCION000 contra FECSA representada por el procurador don Fernando Vilalta y debo absolver y absuelvo al demandado de todos los pedimentos deducidos contra ellos. Se imponen las costas al demandante. .."

SEGUNDO

Contra la anterior sentencia, la parte actora formalizó recurso de apelación, que el Juzgado admitió en ambos efectos y dio traslado del mismo a la otra parte, que se opuso. A continuación, remitió los autos a esta Audiencia, Sección segunda.

TERCERO

Una vez recibidos los autos, el Tribunal acordó formar rollo y designó Magistrado ponente, al que se entregaron las actuaciones para que, previa deliberación, propusiera a la Sala la resolución oportuna.

CUARTO

En la tramitación de esta segunda instancia, se han observado las prescripciones legales esenciales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

En la demanda rectora del procedimiento reclamaba la parte actora la suma de 542.400 Ptas. frente a la compañía suministradora de energía eléctrica, F.E.C.S.A., por los daños sufridos en los elementos eléctricos y electrónicos de la granja propiedad del Sr. Ángel como consecuencia de la avería ocurrida el día 23-9-99 en el transformador nº 1043 por fallo de alguna de sus fases, produciéndose un incendio en el mismo que provocó una fuerte subida de tensión que, a su vez, dio lugar a los daños en la granja. La sentencia de primera instancia desestima la pretensión actora por no haberse determinado cual es la causa del incendio en el sistema trifásico de la granja y, por tanto, no ha quedado acreditado que los daños se deban a negligencia de la demandada. Contra dicha resolución se alza la parte actora alegando errónea valoración de la prueba e incorrecta aplicación de la legislación y jurisprudencia aplicable al caso.

SEGUNDO

La reclamación que se plantea deriva de una relación contractual de suministro de energía eléctrica entre la demandada y el asegurado por quien actúa, en virtud de la subrogación (Art. 43

L.C.S.), la aseguradora demandante, por lo que habrá de estarse a las normas generales sobre cumplimiento de las obligaciones y, en particular a lo dispuesto en el Art. 1101 C.C. según el cual quedan sujetos a la indemnización de los daños y perjuicios causados los que en el cumplimiento de sus obligaciones incurrieren en dolo, negligencia o morosidad, y los que de cualquier otro modo contravinieren el tenor de aquéllas, y dado que se trata del contrato de suministro antes mencionado, también ha de tenerse en cuenta la normativa específica que regula el suministro de energía eléctrica, es decir, la Ley 54/1997, de 27 de Noviembre, del Sector Eléctrico, que deroga la Ley de 30 de Diciembre de 1994, citada por la recurrente. El Art. 48 de dicha Ley establece, en relación a la calidad del suministro de energía eléctrica, que deberá realizarse con las características y continuidad que reglamentariamente se determinen, y para ello, las empresas de energía eléctrica contarán con el personal y medios necesarios para garantizar la calidad del servicio y promoverán la incorporación de tecnologías avanzadas en la medición y para el control de la calidad del suministro eléctrico. Respecto a la interrupción del suministro, dispone el Art. 50 que "el suministro de energía eléctrica a los consumidores sólo podrá suspenderse cuando conste dicha posibilidad en el contrato de suministro que nunca podrá invocar problemas de orden técnico o económico que lo dificulten, o por causa de fuerza mayor o situaciones de las que se pueda derivar amenaza cierta para la seguridad de las personas o las cosas, salvo lo dispuesto en los apartados siguientes. Podrá, no obstante, suspenderse temporalmente cuando ello sea imprescindible para el mantenimiento, seguridad del suministro, reparación de instalaciones o mejora del servicio. En todos estos supuestos, la suspensión requerirá autorización administrativa previa y comunicación a los usuarios en la forma que reglamentariamente se...

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