SAP Barcelona, 3 de Mayo de 2000

JurisdicciónEspaña
Fecha03 Mayo 2000

SENTENCIA

Ilmos. Sres.

Dña. INMACULADA ZAPATA CAMACHO

Dña. NURIA ZAMORA PEREZ

D. JOSE LUIS VALDIVIESO POLAINO

En la ciudad de Barcelona a tres de mayo de dos mil.

Vistos, en grado de apelación, ante la Sección Decimosexta de la Audiencia Provincial de Barcelona, los autos de juicio de menor cuantía número 196 de 1.998, seguidos por el Juzgado de Primera Instancia número dos de Granollers , a instancia del AYUNTAMIENTO DE L'AMETLLA DEL VALLES, representado por el procurador D. Santiago Puig de la Bellacasa y Vandellós y defendido por abogado, contra Dña. Remedios , representada por el procurador D. Antonio María de Anzizu Furest y defendida por el abogado

D. Rafael Entrena Fabré, los cuales penden ante esta Sala en virtud del recurso de apelación interpuesto por el demandante, contra la sentencia dictada por el Juez del indicado Juzgado en fecha veintisiete de marzo de 1.999 .

ANTECEDENTES DE HECHO
Primero

La parte dispositiva de la sentencia apelada es del tenor literal siguiente: "Que, apreciando de oficio la excepción de falta de jurisdicción, y sin entrar en el fondo del asunto, y en consecuencia, desestimando la demandada formulada por el procurador de los tribunales D. Carlos Vargas Navarro, en nombre y representación del Ayuntamiento de L'Ametlla del Vallés, contra Dª. Remedios , procede absolver a esta última de las peticiones formuladas contra la misma, con expresa imposición de las costas procesales causadas a la parte actora".

Segundo

Contra dicha sentencia interpuso recurso de apelación la parte demandante y, admitido el mismo en ambos efectos, se elevaron los autos a esta Audiencia Provincial, previo emplazamiento de las partes. Comparecidas las mismas, se siguieron los trámites legales y tuvo lugar la celebración de la vista pública el día veintisiete de abril del corriente, con el resultado que obra en la correspondiente diligencia.

Tercero

En el procedimiento se han observado las prescripciones legales.Visto, siendo ponente el magistrado señor JOSE LUIS VALDIVIESO POLAINO.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
Primero

Lo primero que ha de considerarse es si es competente la jurisdicción civil para el conocimiento de la reclamación de que aquí se trata, lo que fue negado por el Juzgado con argumentación abundante aunque en buena medida no atinente al caso, al que solo puede aplicarse la norma citada en el fundamento de derecho cuarto de la sentencia, donde se invoca el artículo 145.3 de la Ley de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común .

Dicho precepto dispone que la Administración instruirá igual procedimiento (que el regulado en el número dos del artículo) a las autoridades y demás personal a su servicio por los daños y perjuicios causados en sus bienes o derechos (de la Administración) cuando hubiera concurrido dolo, o culpa o negligencia graves.

La demandada fue funcionaria del Ayuntamiento demandante, de lo que no cabe la menor duda, puesto que tanto dicha corporación como la demandada lo manifiestan en sus respectivos escritos de demanda y de contestación; condición de funcionaria que la señora Remedios perdió en fecha ocho de junio de 1.990, por renuncia.

Ahora bien, en el presente caso concurre una circunstancia que permite el conocimiento de la cuestión debatida por la jurisdicción civil. Dicha circunstancia consiste en que la demandada formuló un reconocimiento de responsabilidad ante notario, que pasó a constituirse en fuente autónoma de la obligación de indemnizar al municipio demandante.

En efecto, en seis de junio de 1.990 Dña. Remedios compareció ante un notario y manifestó que hasta el día 18 de mayo de 1.990 había sido responsable de la actuación económica del Ayuntamiento de L'Ametlla del Vallés, primero de hecho y después mediante el nombramiento de interventora accidental. Añadió que se consideraba responsable de cualquier anomalía que pudiese surgir en las cuentas municipales desde el 30 de junio de 1.987 hasta el citado 18 de mayo de 1.990. Concluía señalando que, por lo antedicho, en el supuesto de que se encontrase cualquier diferencia económica en la auditoría que se estaba realizando, se comprometía a abonar al Ayuntamiento de L'Ametlla del Vallés las cantidades que pudiesen derivarse, ya que, como manifestaba, se consideraba responsable de lo actuado en dicho periodo.

No estamos aquí, por tanto, en un supuesto simple de actuación funcionarial que causa un perjuicio a la Administración, sino que la funcionaria hizo una manifestación de responsabilidad y asumió el compromiso de abonar al Ayuntamiento la cantidad que resultase procedente en virtud de determinada auditoría que estaba siendo practicada en la época en que ese compromiso se asumió. La asunción de esa responsabilidad y la contracción de ese compromiso fueron hechas por la señora Remedios mediante un acto que, aunque estaba referido a su actuación como funcionaria, tuvo efecto al margen de su actividad administrativa, lo que hizo nacer un título de responsabilidad que puede ser objeto de consideración por la jurisdicción civil.

Por consiguiente, procede estimar el recurso y entrar en el conocimiento del fondo del asunto.

Segundo

En la vista se ha apelado por la defensa de la señora Remedios a la sentencia dictada en el proceso penal y se ha razonado que la responsabilidad de la demandada solo podía nacer de la existencia de malversación, de tal modo que, como esa existencia había sido negada por la jurisdicción penal, no podía exigirse ahora a la demandada responsabilidad alguna.

Sin embargo, lo que hizo la sentencia penal fue negar que se hubiese probado que la señora Remedios hiciese suya la cantidad de dinero de cuya apropiación se la acusaba, por entender que tal cosa no se había acreditado mediante las pruebas practicadas en el proceso penal y que el contenido del acta notarial mencionada no equivalía a un reconocimiento de lo contrario. Lo que apreció fue la imposibilidad de considerar probado que la entonces acusada se quedase con el dinero y se razonó, al respecto, que el contenido del acta notarial no equivalía a un reconocimiento de apropiación ni de la comisión del delito.

Y, en efecto, la Sala no discrepa ahora de esas conclusiones. No existen pruebas de apropiación del dinero por parte de la demandada, ni el acta notarial mencionada contiene reconocimiento de lo contrario. Pero lo que sí hizo la demandada en ese acta notarial fue declarar, primero, que había sido la persona responsable de la actuación económica del Ayuntamiento durante cierto período y, después, que asumía la responsabilidad por cualquier, anomalía que pudiese observarse en las cuentas municipales. De esosreconocimientos ha de deducirse que la demandada era quien estaba encargada del control de la actividad económica y, a la vez, el nacimiento de una responsabilidad patrimonial por razón de las anomalías observadas en esas cuentas. Esa responsabilidad no nace de que la demandada se quedase con el dinero, sino de su función de control sobre la actividad económica municipal y, por tanto, sobre los que en ella intervenían. Por tanto, al decirse que la demandada ha de responder ahora por esas irregularidades en las cuentas no se contradice en absoluto la conclusión alcanzada por la jurisdicción penal, que no fue otra que la de que no había prueba de la...

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