Responsabilidad del personal al servicio de las Administraciones Públicas
Autor | Alberto Palomar (Magistrado de lo contencioso-administrativo) y Javier Fuertes (Magistrado) |
Nota aclaratoria: La nomenclatura de órganos judiciales se efectúa en consideración a la regla general establecida en la Disposición adicional primera de la Ley Orgánica 1/2025, de 2 de enero, de medidas en materia de eficiencia del Servicio Público de Justicia. Sin embargo, debe tenerse en cuenta la previsión de la Disposición transitoria primera de la misma ley sobre la “Constitución de los Tribunales de Instancia”, en la que se programan tres fases sucesivas de constitución: la primera a fecha 1 de julio de 2025: solo se transforman los partidos judiciales en juzgados mixtos y VIDO, la segunda a 1 de octubre de 2025: se transforman los partidos con jurisdicción separada –primera instancia, instrucción más VIDO- y que no tengan jurisdicciones especiales- y a 31 de diciembre de 2025: el resto, incluidos los Juzgados Centrales de la Audiencia Nacional, en función de la dimensión de los respectivos partidos judiciales no se convierten en Tribunales de Instancia hasta el 31 de diciembre de 2025.
La responsabilidad del personal al servicio de las Administraciones Públicas se exige cuando se cumplen todos los parámetros que conforman la relación jurídica obligacional. Así, es necesario imputar la acción u omisión causante de la lesión a una determinada persona.
A este respecto, aunque puedan responder directamente personas jurídicas ( Administraciones Públicas en su condición de titulares de los órganos a los que pertenece la persona física), la acción u omisión corresponderá siempre a una determinada persona física susceptible de individualización.
De este modo, se consagra la responsabilidad directa de las Administraciones Públicas en el art. 36 de la Ley 40/2015, de 1 de octubre, de Régimen Jurídico del Sector Público , aunque se deja abierta la posibilidad de reclamación directa frente a la autoridad o funcionario concreto de acuerdo con lo desarrollado por el art. 37.1 LRJSP 40/2015 .
Contenido
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Debe distinguirse entre la responsabilidad por daños y perjuicios causados a las Administraciones Públicas y la responsabilidad por daños y perjuicios causados a los particulares .
Dentro de este último tipo, la responsabilidad no debe ceñirse únicamente a los particulares, sino que debe ampliarse a lo establecido en el art. 36.2 LRJSP 40/2015 “cuando hubiere indemnizado a los lesionados” entre los que perfectamente puede situarse una Administración Pública .
Respecto a la facultad de exigir la responsabilidad por daños a particulares, pueden darse dos situaciones:
- Que el lesionado exija la responsabilidad directamente a la Administración causante, o
- Que el lesionado se dirija directamente contra la persona física concreta titular del órgano.
Sobre esta cuestión se pronuncia numerosa jurisprudencia. A modo de ejemplo encontramos la STS de 10 mayo del 2000[j 1]:
Por otra parte, este criterio de limitación es el seguido, respecto a las autoridades y demás personal al servicio de las Administraciones Públicas por el art. 145.2 LRJ-PAC [actual art. 36 Ley 40/2015] que limita la acción de reintegro de la Administración frente a aquéllos, sólo los casos en que hubieren incurrido en responsabilidad por dolo, culpa o negligencia grave. Dicho precepto, según la nueva redacción de la Ley 4/1999 recoge en su literalidad que «la Administración correspondiente, cuando hubiera indemnizado a los lesionados, exigirá de oficio de sus autoridades y demás personal a su servicio la responsabilidad en que hubieren incurrido por dolo, culpa o negligencia graves, previa instrucción del procedimiento que reglamentariamente se establezca. Para la exigencia de dicha responsabilidad se ponderarán, entre otros, los siguientes criterios: el resultado dañoso producido, la existencia o no de intencionalidad, la responsabilidad profesional del personal al servicio de las Administraciones Públicas y su relación con la producción del resultado dañoso”. En el mismo sentido veáse la Sentencia núm. 582/1996 de 26 noviembre de la Audiencia Provincial de Pontevedra (Sección 1ª) [j 2]. En el primer supuesto el cual se encuentra amparado por el párrafo primero del art. 145 [actual art. 36 Ley 40/2015] “[…] los particulares exigirán directamente a la Administración Pública”, observamos que la Administración correspondiente una vez ya ha indemnizado a los lesionados, podrá exigir de oficio de sus autoridades y demás personal a su servicio la responsabilidad en que hubieran incurrido por dolo o culpa o negligencia graves, previa instrucción del procedimiento que reglamentariamente se establezca (párrafo segundo art.145 LRJ-PAC [actual art. 36 Ley 40/2015] y art. 19 RPRP ). La segunda opción ampliamente difusa actualmente, se fundamentaba en lo establecido por el párrafo primero del art. 146 [actual art. 37 Ley 40/2015]: “La responsabilidad penal del personal al servicio de las Administraciones Públicas, así como la responsabilidad civil derivada del delito se exigirá de acuerdo con lo previsto en la legislación correspondiente”. De este modo por legislación correspondiente se entendía la Ley de 5 de Abril de 1904 pero al respecto encontramos pronunciamientos como la STS de 17 febrero de 2006[j 3], la cual establece: “Sobre una infracción por...
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