Responsabilidad del personal al servicio de las Administraciones Públicas

AutorAlberto Palomar (Magistrado de lo contencioso-administrativo) y Javier Fuertes (Magistrado)

La responsabilidad del personal al servicio de las Administraciones Públicas se exige cuando se cumplen todos los parámetros que conforman la relación jurídica obligacional. Así, es necesario imputar la acción u omisión causante de la lesión a una determinada persona.

A este respecto, aunque puedan responder directamente personas jurídicas ( Administraciones Públicas en su condición de titulares de los órganos a los que pertenece la persona física), la acción u omisión corresponderá siempre a una determinada persona física susceptible de individualización.

De este modo, se consagra la responsabilidad directa de las Administraciones Públicas en el art. 36 de la Ley 40/2015, de 1 de octubre, de Régimen Jurídico del Sector Público , aunque se deja abierta la posibilidad de reclamación directa frente a la autoridad o funcionario concreto de acuerdo con lo desarrollado por el art. 37.1 LRJSP 40/2015 .

Contenido
  • 1 Clases de responsabilidad del personal al servicio de las Administraciones Públicas
  • 2 Procedimiento para exigir la responsabilidad del personal al servicio de las Administraciones Públicas
  • 3 Efectos de la declaración de responsabilidad
  • 4 Ver también
  • 5 Recursos adicionales
    • 5.1 En formularios
    • 5.2 En doctrina
    • 5.3 En dosieres legislativos
    • 5.4 En webinars
  • 6 Legislación básica
  • 7 Legislación citada
  • 8 Jurisprudencia citada
Clases de responsabilidad del personal al servicio de las Administraciones Públicas

Debe distinguirse entre la responsabilidad por daños y perjuicios causados a las Administraciones Públicas y la responsabilidad por daños y perjuicios causados a los particulares .

Dentro de este último tipo, la responsabilidad no debe ceñirse únicamente a los particulares, sino que debe ampliarse a lo establecido en el art. 36.2 LRJSP 40/2015cuando hubiere indemnizado a los lesionados” entre los que perfectamente puede situarse una Administración Pública .

Respecto a la facultad de exigir la responsabilidad por daños a particulares, pueden darse dos situaciones:

  • Que el lesionado exija la responsabilidad directamente a la Administración causante, o
  • Que el lesionado se dirija directamente contra la persona física concreta titular del órgano.

Sobre esta cuestión se pronuncia numerosa jurisprudencia. A modo de ejemplo encontramos la STS de 10 mayo del 2000 [j 1]:

Por otra parte, este criterio de limitación es el seguido, respecto a las autoridades y demás personal al servicio de las Administraciones Públicas por el art. 145.2 LRJ-PAC [actual art. 36 Ley 40/2015 ] que limita la acción de reintegro de la Administración frente a aquéllos, sólo los casos en que hubieren incurrido en responsabilidad por dolo, culpa o negligencia grave. Dicho precepto, según la nueva redacción de la Ley 4/1999 recoge en su literalidad que «la Administración correspondiente, cuando hubiera indemnizado a los lesionados, exigirá de oficio de sus autoridades y demás personal a su servicio la responsabilidad en que hubieren incurrido por dolo, culpa o negligencia graves, previa instrucción del procedimiento que reglamentariamente se establezca. Para la exigencia de dicha responsabilidad se ponderarán, entre otros, los siguientes criterios: el resultado dañoso producido, la existencia o no de intencionalidad, la responsabilidad profesional del personal al servicio de las Administraciones Públicas y su relación con la producción del resultado dañoso”. En el mismo sentido veáse la Sentencia núm. 582/1996 de 26 noviembre de la Audiencia Provincial de Pontevedra (Sección 1ª) [j 2]. En el primer supuesto el cual se encuentra amparado por el párrafo primero del art. 145 [actual art. 36 Ley 40/2015 ] “[…] los particulares exigirán directamente a la Administración Pública”, observamos que la Administración correspondiente una vez ya ha indemnizado a los lesionados, podrá exigir de oficio de sus autoridades y demás personal a su servicio la responsabilidad en que hubieran incurrido por dolo o culpa o negligencia graves, previa instrucción del procedimiento que reglamentariamente se establezca (párrafo segundo art.145 LRJ-PAC [actual art. 36 Ley 40/2015 ] y art. 19 RPRP ). La segunda opción ampliamente difusa actualmente, se fundamentaba en lo establecido por el párrafo primero del art. 146 [actual art. 37 Ley 40/2015 ]: “La responsabilidad penal del personal al servicio de las Administraciones Públicas, así como la responsabilidad civil derivada del delito se exigirá de acuerdo con lo previsto en la legislación correspondiente”. De este modo por legislación correspondiente se entendía la Ley de 5 de Abril de 1904 pero al respecto encontramos pronunciamientos como la STS de 17 febrero de 2006 [j 3], la cual establece: “Sobre una infracción por indebida inaplicación de la Ley de 5 de abril de 1904, y en especial de su art. 3 , en relación con el art. 146.1 LRJ-PAC [actual art. 37 Ley 40/2015 ], todo ello al amparo del art. 1.692.1 de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil , se alega, en síntesis:
a) La existencia de una doble vía para la reclamación por responsabilidad de las Administraciones Públicas y del personal a su servicio, pues el art. 146.1 LRJPAC [actual art. 37 Ley 40/2015 ], en su redacción anterior a la modificación operada por Ley 4/1999 , disponía, en relación con el principio de responsabilidad del art. 35.j, que la responsabilidad civil y penal del personal al servicio de las Administraciones Públicas se exigirá de acuerdo con lo previsto en la legislación correspondiente, con lo que esta vía coexistía con la reclamación directa a la Administración Pública, posibilitada por el art 145 LRJ-PAC...

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