SAP Baleares 326/1998, 6 de Abril de 1998

PonenteCARLOS GOMEZ MARTINEZ
Número de Recurso341/1997
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución326/1998
Fecha de Resolución 6 de Abril de 1998
EmisorAudiencia Provincial - Baleares, Sección 3ª

SENTENCIA NUM. 326

ILMOS SRS.

PRESIDENTE:

D. Carlos Gómez Martínez

MAGISTRADOS:

Dª. Juana María Gelabert Ferragut

D. Pedro A. Munar Bernat

Palma de Mallorca, a 6 de abril de 1998.

VISTOS por la Sección 3ª de esta Audiencia Provincial, en grado de apelación, los presentes autos, juicio menor cuantía, seguidos por el Juzgado de Primera Instancia n°. 1 de Maó, bajo el n° 25/95 ,

Rollo de Sala nº 341/97, entre partes de una como actora -apelante don Cornelio , representada por el Procurador don Francisco Javier Gaya Font, y de otra,

como demandada-apelada Instituto Nacional de la Salud, representada por el Procurador don Juan

José Pascual Fiol, asistidas ambas de sus respectivos letrados. Ha sido parte declarada en

rebeldía en primera instancia, no comparecida en esta alzada, la Herencia Yacente o desconocidos

herederos de don Pablo .

ES PONENTE el Iltmo Sr Presidente D. Carlos Gómez Martínez.

ANTECEDENTES. DE HECHO

PRIMERO

Por el Iltmo Sr. Magistrado Juez del Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Maó, en fecha 29 de enero de 1997, se dictó sentencia , cuyo fallo dice: "Que dando lugar a la excepción dilatoria de incompetencia de jurisdicción planteada por la procuradora Sr. Hernández Soler, en nombre y representación del Insalud, debo declarar y declarar la incompetencia de la jurisdicción civil en el conocimiento y fallo de la demanda interpuesta por la procuradora Sra. Pérez Genovard, en nombre y representación de D. Cornelio , por ser competente la Jurisdicción Contencioso-Administrativa; todo ello sin hacer expresa imposición de costas, abonando cada parte las causadas a su instancia".

SEGUNDO

Contra la anterior sentencia se interpuso recurso de apelación por la representación de la parte actora, que fue admitido en ambos efectos, y seguido el recurso por sus trámites, se celebró Vista el día 2 de abril del presente año, con asistencia de las representaciones y defensas de las partes, informando en voz en dicho acto sus letrados en apoyo de sus respectivas pretensiones; quedando el presente recursovisto para sentencia.

TERCERO

En la tramitación de este Recurso se han observado las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Se aceptan los fundamentos jurídicos de la sentencia apelada en lo que no se opongan a los que siguen.

PRIMERO

Son hechos acreditados en autos y de los que debe partirse para la resolución del presente litigio los siguientes:

  1. El 23 de julio de 1983, tras sufrir un accidente de circulación, don Cornelio fue trasladado al hospital de Monte Toro de Maó, perteneciente al Instituto Nacional de la Salud.

  2. En la madrugada del día siguiente el doctor don Pablo , que prestaba sus servicios profesionales en el indicado centro hospitalario, intervino al Sr. Cornelio de las lesiones traumáticas que presentaba en la muñeca izquierda consistentes en fractura del hueso semilunar.

  3. En la intervención quirúrgica le fue extraída un fragmento del escafoides.

  4. La falta de mejoría del paciente hizo que se trasladase el 29 de julio de 1983 al hospital del Valle Hebrón de Barcelona en donde se le practicaron cuatro nuevas intervenciones quirúrgicas.

  5. Pese a ello el Sr. Cornelio padece secuelas consistentes en la inmovilidad de la muñeca izquierda, disminución de la fuerza muscular a la presa del puño, cicatrices en el dorso de la mano en donde se palpa el material de osteosíntesis colocado con dolores locales, lo que supone la atrofia muscular de la referida extremidad superior izquierda.

  6. Por los relatados hechos se siguió causa penal llegándose a formularse escrito de acusación en el procedimiento abreviado 124/90 del Juzgado de Instrucción nº 1 de Maó, contra don Pablo imputándosele un delito de imprudencia.

  7. El 15 de noviembre de 1993, cuando aún no se había celebrado el juicio, se dictó auto declarando extinguida, por su fallecimiento, la responsabilidad criminal de don Pablo .

En el presente proceso don Cornelio ejercita acción de resarcimiento contra los herederos del médico que le intervino, declarados en rebeldía, y contra el Insalud.

A dicha pretensión opuso el Insalud las excepciones de incompetencia de jurisdicción, por no ser los tribunales civiles sino los del orden contencioso-administrativo quienes deben conocer del presente litigio, y falta de reclamación previa en vía administrativa. Además alegó que los tribunales civiles no pueden pronunciarse sobre la existencia de un delito, como se solicita en el suplico de la demanda, y negó que el Sr. Cornelio hubiese incurrido en negligencia profesional.

La sentencia dictada en primera instancia, que estima la excepción de incompetencia de jurisdicción, constituye el objeto de la presente apelación al haber sido recurrida por la parte actora.

SEGUNDO

Como ha dicho esta misma Sala en sus autos de 16 de enero, 15 de abril y 20 de mayo de 1997 , tras la entrada en vigor de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen. Jurídica de las Administraciones Públicas y Procedimiento Administrativo Común , y del Real Decreto 429/1993, de 26 de marzo , que aprueba el Reglamento de los Procedimientos de las Administraciones Públicas en Materia de Responsabilidad Patrimonial, han quedado derogados los arts. 40 y 41 de la Ley de Régimen Jurídico de la Administración del Estado de 26 de julio de 1957 . Ello supone que en la actualidad rige un sistema de responsabilidad común a todas las Administraciones, con independencia de que su actuación sea en relaciones de derecho privado o de derecho público, al haber sido así establecido en los arts. 139 y 146 de la Ley 30/92 , lo que conlleva la unificación completa del régimen jurídico-procesal y material del sistema de responsabilidad extracontractual o patrimonial de las Administraciones Públicas y, por ende, del Insalud, dando completa eficacia al art. 3-b) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa que predica la competencia de este orden para el conocimiento de los litigios sobre responsabilidad patrimonial de las Administraciones Públicas.En el mismo sentido, el Real Decreto 429/93, de 26 de marzo , proclama en su preámbulo la misma unificación del régimen procesal determinando respecto a las Entidades Gestoras de la Seguridad Social, en materia de responsabilidad patrimonial por los daños y perjuicios irrogados por o con ocasión de la asistencia sanitaria, su sometimiento al régimen general establecido en los citados arts. 139 y 146 de la Ley 30/92 y en las disposiciones del Reglamento particular antedicho, especialmente en cuanto al procedimiento y régimen procesal-jurisdiccional, y a cuya concreción se sumó en pleno el Consejo General del Poder Judicial en su dictamen preceptivo previo a su adopción al decir:... y en el nuevo Reglamento unifica la regulación procedimental y la jurisdicción competente para conocer de la responsabilidad patrimonial de las Administraciones Públicas, con independencia de que la actuación causante de la lesión indemnizable sea en relaciones de derecho público o de derecho privado... el principio de unidad jurisdiccional que el nuevo sistema legal establece... para la exigencia de responsabilidad patrimonial de las Administraciones Públicas deberá ser tenido en cuenta a la hora de atribuir la competencia para el conocimiento de la responsabilidad patrimonial en el ámbito de la Seguridad Social...

Por su parte, el art. 1.1 del mismo Reglamento de los Procedimientos de las Administraciones Públicas en materia de Responsabilidad Patrimonial establece que la responsabilidad patrimonial de las Administraciones Públicas y las de sus autoridades y demás personal a su servicio se hará de acuerdo con las previsiones de la Ley de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común y con los procedimientos establecidos en...

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