SAP Ávila 143/2006, 5 de Julio de 2006

PonenteJESUS GARCIA GARCIA
ECLIES:APAV:2006:314
Número de Recurso178/2006
ProcedimientoPENAL - APELACION PROCEDIMIENTO ABREVIADO
Número de Resolución143/2006
Fecha de Resolución 5 de Julio de 2006
EmisorAudiencia Provincial - Ávila, Sección 1ª

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

AVILA

SENTENCIA: 00143/2006

AUDIENCIA PROVINCIAL

DE

AVILA

APELACIÓN PENAL

Rollo nº 178/06

Proc. Abrev. nº 28/05, Jdo. De Instrucción nº 3 de Ávila

Causa nº 5/06, Juzgado Penal de Ávila

SENTENCIA NÚM. 143/06

Ilmos. Sres:

Presidente en funciones

DON JESUS GARCIA GARCIA

Magistrados:

DON MIGUEL ANGEL CALLEJO SANCHEZ

DOÑA CARMEN MOLINA MANSILLA

Ávila, a 5 de julio de 2006.

Visto ante la Sala de lo Penal de esta Audiencia Provincial, la Causa nº 5/06 en grado de apelación

dimanante del procedimiento abreviado 28/05 del Juzgado de Instrucción nº 3 de Ávila, Rollo nº 178/06, por delito de imprudencia con resultado de muerte, siendo parte apelante Dña. Silvia, Dña. Victoria y Dña. Irene,

representadas todas ellas por el procurador Sr. GARCIA CRUCES, y parte apelada D. Mutua

Madrileña Automovilista, Marcelino, y Aurelio, representados

todos ellos por el procurador Sr. LOPEZ DEL BARRIO, siendo parte apelada igualmente el

Ministerio Fiscal.

Ha sido designado Magistrado Ponente D JESUS GARCIA GARCIA.

I - ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el Iltmo. Sr. Magistrado Juez de lo Penal de Avila se dictó sentencia el 22-2-06 declarando probados los siguientes hechos: "Probado y así se declara que SOBRE LAS 20,15 HORAS DEL PASADO 1 DE ABRIL DE 2004, el acusado Marcelino, mayor de edad y sin antecedentes penales, circulaba conduciendo el turismo Opel Kaddett, matrícula K-....-KX, propiedad de Aurelio (vehículo asegurado en la entidad Mutua Madrileña Automovilista, póliza nº 0-1579271-1), haciendolo por la Carretera N-403, dentro de la travesía de la localidad de El Barraco (Avila).

Al llegar a la altura de un paso de peatones, que se sitúa a la altura del km. 108,800, debido a una conducción desatenta e indecisa y sin haberse cerciorado debidamente, aunque lo hacía a reducida velocidad, no se percató de que en tales momentos cruzaba dicho paso de cebra el peatón que resultó ser Baltasar, de 86 años de edad, de manera que finalmente lo atropelló, dejándolo caído sobre dicho paso, del que fue levantado y trasladado al Centro de Salud de la localidad.

De resultas del atropello el Sr. Baltasar sufrió una fractura isquiopubiana e iliopubiana izquierdas sin desplazar y otra fractura de la sexta costilla, y algunas erosiones; lesiones de las que presumiblemente habría curado en unos 120 días (durante los cuales habría estado impedido para sus ocupaciones habituales) y necesitaría para curación además de la primera asistencia facultativa, tratamiento continuado con antiinflamatorios y analgésicos y previsiblemente le habría quedado como secuela una cadera dolorosa leve.

No obstante ello, el Sr. Baltasar, tras haber sido atendido de dichas lesiones en el Hospital Nuestra Sra. de Sonsoles de Avila, regresó a su domicilio y a las 5,30 horas, aproximadamente, del 2 de abril siguiente, falleció mientras dormía como consecuencia de un infarto agudo de miocardio, que no consta ni viene acreditado esté relacionado o provenga de las susodichas lesiones."

Y cuyo fallo dice lo siguiente: "Que absolviendo al acusado, Marcelino, de los delitos de imprudencia grave con resultado y/o de muerte y lesiones, debo, sin embargo, condenarle y le condeno como autor de una falta de lesiones, por imprudencia, ya definida, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a las penas de MULTA DE TREINTA DIAS, con una cuota diaria de NUEVE EUROS,(multa a abonar como máximo en dos mensualidades sucesivas e iguales sin perjuicio de la responsabilidad personal subsidiaria prevenida legalmente) y de PRIVACION DEL DERECHO DE CONDUCIR VEHÍCULOS DE MOTOR Y CICLOMOTORES por tiempo de OCHO MESES; condenándole, asimismo, al pago de las costas procesales causadas (hasta el límite de las correspondientes a un juicio de faltas, declarando de oficio las que excedan de dicho límite, y quedando incluidas dentro de dicho límite las originadas a la acusación particular); y a que abone, conjunta y solidariamente, con la responsabilidad civil directa de la Compañía de Seguros Mutua Madrileña Automovilista, y con la subsidiaria de Aurelio, a los herederos del fallecido D. Baltasar (viuda e hijos) la suma total de 94,56 €."

SEGUNDO

Dicha Sentencia se recurrió en apelación por la representación procesal de Silvia, Victoria, y Irene, elevándose los autos a esta Audiencia, pasándose al Ponente.

TERCERO

En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.

SE ACEPTAN y dan por reproducidos los hechos declarados probados en la Sentencia de instancia.

I I

I - FUNDAMENTOS JURIDICOS
PRIMERO

SE ACEPTAN la calificación jurídica realizada en la Sentencia recurrida, pues los hechos declarados probados son legalmente constitutivos de una falta de imprudencia leve con resultado de lesiones graves, prevista y penada en el art. 621 apartados 3 y 4 del Código Penal, de la que es responsable en concepto de autor Marcelino.

Recurre la Sentencia de instancia la defensa de Victoria y Irene y Silvia, viuda e hijas, respectivamente del fallecido D. Baltasar.

Como primer motivo de recurso, entiende esta parte que el Juzgador de instancia incurrió en error en la valoración de la prueba, considerando que aplicó indebidamente el art. 621 del C.P., debiendo haber aplicado los arts. 142 y 152, ambos del mismo Texto Legal. Considera la parte apelante, que el acusado incurrió en un delito, de homicidio o de lesiones por imprudencia grave, y no de carácter leve, tal y como se recoge en la Sentencia recurrida.

El art. 142-1 del C.P. castiga al que por imprudencia grave causare la muerte de otro; y el art. 152 del mismo Texto castiga al que por imprudencia grave causare alguna de las lesiones previstas en los arts. 147 y siguientes del C.P.

La clave para poder tipificar uno u otro artículo reside en la gravedad o no, de la imprudencia cometida. El concepto de imprudencia grave equivale al anterior de imprudencia temeraria, es decir, que se requiere para su existencia una conducta en la que se omita la adopción de las cautelas más elementales (vid Ss. T.S. de 24 de Octubre de 2000, 1 de Diciembre de 2000, 23 de Octubre de 2001 y 22 de Diciembre de 2001).

En el presente caso, el supuesto a analizar es el atropello por parte del turismo Opel Kadett matrícula Y-....-YY conducido por el acusado, de 75 años de edad, al peatón D. Baltasar, nacido el 18 de Marzo de 1918, es decir de casi 86 años de edad en el momento del accidente (1 de Abril de 2004), en un paso de los denominados "cebra" o reservado para paso de peatones.

El art. 124-1 del Real Decreto 1428/2003 de 21 de...

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