SAP Murcia 191/2006, 26 de Abril de 2006

JurisdicciónEspaña
EmisorAudiencia Provincial de Murcia, seccion 5 (civil y penal)
Número de resolución191/2006
Fecha26 Abril 2006

MIGUEL ANGEL LARROSA AMANTEMATIAS MANUEL SORIA FERNANDEZ-MAYORALASJOSE JOAQUIN HERVAS ORTIZ

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 5

CARTAGENA

SENTENCIA: 00191/2006

AUDIENCIA PROVINCIAL DE MURCIA

SECCION QUINTA (CARTAGENA)

ROLLO DE APELACION Nº 564/05

JUICIO ORDINARIO Nº 1171/04

JUZGADO DE 1ª. INSTANCIA Nº 3 DE CARTAGENA

SENTENCIA NUM. 191

Iltmos. Sres.

D. Miguel Ángel Larrosa Amante

Presidente

D. Matías M. Soria Fernández Mayoralas

D. José Joaquín Hervás Ortiz

Magistrados

En la ciudad de Cartagena, a 26 de abril de 2006.

La Sección Quinta de la Audiencia Provincial de Murcia, con sede en Cartagena, integrada por los Iltmos. Sres. expresados al margen, ha visto en grado de apelación los autos de Juicio Ordinario nº 1171/04 -Rollo nº 564/05 -, que en primera instancia se han seguido en el Juzgado de Primera Instancia nº 3 de Cartagena , entre las partes: como actor D. Paulino , representado por el Procurador D. Fernando Espinosa Gahete y dirigido por el Letrado D. Jorge Muñoz Rubio, y como demandados D. Augusto , representado por el Procurador D. Pedro D. Hernández Saura y dirigido por el Letrado D. Eradio J. Guillamón Candel . En esta alzada actúan como apelante D. Paulino , representado ante este Tribunal por el Procurador D. Fernando Espinosa Gahete y D. Augusto representado por el Procurador D. Pedro D. Hernández Saura y como apelado D. Augusto representado ante este Tribunal por el Procurador D. Pedro D. Hernández Saura y D. Paulino representado por el Procurador D. Fernando Espinosa Gahete . Siendo Ponente el Iltmo. Sr. Don Miguel Ángel Larrosa Amante, que expresa la convicción del Tribunal.

ANTECEDENTES DE HECHO
Primero

Por el Juzgado de Primera Instancia nº 3 de Cartagena en los referidos autos, tramitados con el nº 1171/04, se dictó sentencia con fecha 21 de julio de 2005 , cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "Estimar parcialmente la demanda interpuesta por el/la Procurador/a D. Fernando Espinosa Gahete en nombre y representación de D. Paulino contra D. Augusto, condenando a éste al abono a aquel de 1.533,67 euros, más intereses legales y sin imposición de costas a ninguna de las partes".

Segundo

Contra dicha sentencia, se preparó recurso de apelación por D. Paulino que, una vez admitido a trámite, interpuso en tiempo y forma, exponiendo por escrito y dentro del plazo que al efecto le fue conferido, la argumentación que le sirve de sustento. Del escrito de interposición del recurso se dio traslado a D. Augusto emplazándolas por diez días para que presentaran escrito de oposición al recurso o, en su caso, de impugnación de la resolución apelada en lo que les resultara desfavorable, dentro de cuyo término, presentaron escrito de oposición al recurso e impugnación de la sentencia. De dicha impugnación se dio traslado a D. Paulino , presentándose por su representación procesal escrito de oposición a la impugnación realizada. Seguidamente, previo emplazamiento de las partes por término de treinta días, fueron remitidos los autos a este Tribunal, donde se formó el correspondiente rollo de apelación, con el nº 564/05, que ha quedado para sentencia sin celebración de vista, tras señalarse para el día 18 de abril de 2006 su votación y fallo.

Tercero

En la tramitación de esta instancia se han observado las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
Primero

Impugna la sentencia la parte actora en el particular relativo a la indemnización fijada a su favor al considerar que reduce lo reclamado por la agravación de los daños derivada de la falta de reparación inmediata sin tener en cuenta que la obligación de reparar para el causante del daño surge de forma automática desde su producción, sin que el retraso puede afectar negativamente al perjudicado. Con fecha 17 de marzo de 2004 se comunicó al demandado la salida de agua desde su vivienda que originaba humedades, por lo que éste conocía el daño desde un primer momento, y de hecho reparó el escape producido, desentendiéndose del arreglo de los daños a pesar de los múltiples requerimientos realizados.

Por el demandado se impugna igualmente la sentencia dictada, negando la existencia de responsabilidad por los daños que se establece en la sentencia, al no existir prueba alguna del origen de las filtraciones ni relación de causalidad. Cuando recibió la llamada un conocido fue a visitar la vivienda y apreció que no había fugas, y así lo comunica al actor, el cual deja transcurrir cinco meses en reclamar los gastos de reparación, por lo que no existe relación de causalidad con los daños que se dicen producidos. Subsidiariamente solicita la confirmación de la sentencia en caso de que se declare la existencia de responsabilidad.

Segundo

Recurso de D. Augusto.

Por razones sistemáticas procede examinar en primer lugar el recurso del demandado, pues niega la existencia y acreditación de responsabilidad por su parte, de tal forma que de estimarse este recurso se haría innecesario el examen del recurso planteado por el demandante. Fundamenta el recurso en la inexistencia de prueba alguna sobre la concurrencia de los requisitos de la responsabilidad extracontractual, especialmente al no haber acreditado el origen de las filtraciones sufridas en la vivienda del actor. Sin embargo es preciso adelantar que el recurso debe ser desestimado y confirmada la declaración de responsabilidad de la sentencia recurrida por sus propios y acertados fundamentos en los que lleva a cabo una adecuada interpretación de al prueba practicada y que esta Sala hace suyos.

No se discute por la parte apelante la propia existencia de los daños, perfectamente documentados en las fotografías aportadas como documento nº 2 de la demanda. Como bien destaca la sentencia de instancia, el punto central de discusión fue el origen de tales daños, limitándose la apelante a negar los mismos. Y al igual que la sentencia apelada, las pruebas practicadas deben llevar a la conclusión de la responsabilidad del propietario del piso superior. En primer lugar el perito Sr. Carlos María afirmó en su informe que los daños no podían haber sido causados por elementos comunitarios, afirmación esta que no ha sido combatida por la parte demandada, pues ni siquiera en el juicio se le formuló pregunta sobre este extremo. Teniendo en cuenta el tipo de daños, filtraciones por agua a la altura del techo, tales daños solo pueden ser causados, bien por algún elemento comunitario, bien por algún elemento del piso inmediatamente superior, por lo que la exclusión de los elementos comunitarios lleva necesariamente a entender que el origen de los daños está situado en el piso superior al dañado, en este caso el del apelante Sr. Augusto. Podría haber una tercera causa, un descuido del propietario de la vivienda al dejar las ventanas abiertas que permita la entrada del agua de lluvia desde el exterior, pero en este caso igualmente es descartable esta posibilidad, pues basta examinar las fotos acompañadas como documento nº 2 para descartar esta vía, pues la entrada de agua podría producir inundaciones o daños a la altura del suelo, pero no a la altura del techo o a lo largo de las paredes. Por ello es lógico entender la responsabilidad del demandado por estos hechos. En segundo lugar, y aún cuando se acepte que en el interior de la casa del demandado no habían daños, tal como afirmó rotundamente el Sr....

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