ATS, 3 de Noviembre de 2016

PonenteDIEGO CORDOBA CASTROVERDE
ECLIES:TS:2016:10983A
Número de Recurso1853/2016
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Fecha de Resolución 3 de Noviembre de 2016
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

AUTO

En la Villa de Madrid, a tres de Noviembre de dos mil dieciséis.

HECHOS

PRIMERO .- El procurador Don Félix Guadalupe Martín, en nombre y representación de D. Millán , ha interpuesto recurso de casación contra la sentencia de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Murcia, de 1 de abril de 2016, dictada en el recurso nº 501/2013 , sobre reclamación por suspensión del suministro eléctrico y rescisión de los contratos de suministro a tarifa de último recurso y peaje de energía eléctrica, en una vivienda particular

Se han personado en condición de parte recurrida la sra. letrada de la Administración de la Comunidad Autónoma de la Región de Murcia, en la representación y defensa que legalmente ostenta, así como el procurador D. Andrés Fernández Rodríguez, en representación de la mercantil IBERDROLA COMERCIALIZACIÓN DE ÚLTIMO RECURSO S.A.U., y el mismo procurador en representación de la mercantil IBERDROLA DISTRIBUCIÓN ELÉCTRICA S.A.U.

SEGUNDO .- Por providencia de 20 de julio de 2016 se acordó oír a las partes por diez días sobre la posible concurrencia de las siguientes causas de inadmisión del recurso de casación: 1º) estar exceptuada del recurso de casación la resolución judicial impugnada por haber recaído en un asunto cuya cuantía no excede de 600.000 euros ( art 86.2.b] LJCA ); y 2º) las puestas de manifiesto por la parte recurrida Iberdrola Comercialización de Último Recurso S.A.U. en su escrito de personación.

Se han presentado alegaciones por todas las partes personadas.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Diego Cordoba Castroverde , Magistrado de la Sala

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO .- La sentencia impugnada inadmitió, por falta de agotamiento de la vía administrativa ( art. 69.c] de la Ley Jurisdiccional 29/1998 -LJCA-), el recurso contencioso-administrativo interpuesto por D. Millán contra la desestimación presunta de la reclamación formulada ante la Dirección General de Industria, Energía y Minas de la Administración de la Comunidad Autónoma de la Región de Murcia, por la suspensión del suministro eléctrico y rescisión de los contratos de suministro a tarifa de último recurso y de peaje de energía eléctrica, en una vivienda particular ubicada en Jumilla (Murcia).

SEGUNDO .- El artículo 86.2.b) LJCA , en su redacción aplicable al caso (anterior a la reforma operada por la Ley Orgánica 7/2015), exceptúa del recurso de casación las sentencias recaídas, cualquiera que fuere la materia, en asuntos cuya cuantía no exceda de 600.000 euros (a salvo el procedimiento especial para la defensa de los derechos fundamentales, que no hace al caso), habiendo dicho esta Sala reiteradamente que es irrelevante, a los efectos de la inadmisión del expresado recurso, que se haya tenido por preparado por la Sala de instancia o que se hubiera ofrecido al tiempo de notificarse la resolución recurrida, siempre que la cuantía litigiosa no supere el límite legalmente establecido; y estando apoderado este Tribunal Supremo para rectificar fundadamente - artículo 93.2.a) de la mencionada Ley - la cuantía inicialmente fijada, de oficio o a instancia de la parte recurrida.

Ha señalado asimismo la jurisprudencia uniforme que la inadmisibilidad del recurso de casación por razón de insuficiencia de cuantía puede declararse no sólo cuando dicha cuantía está perfectamente determinada por una cifra exacta y precisa, sino también cuando, aun no estando perfectamente determinada, la misma resulta determinable, atendidas las circunstancias casuisticas de cada asunto, con arreglo a criterios de razonabilidad y experiencia , al menos en el nivel suficiente como para discernir si alcanza o no la cifra de 600.000 euros establecida como umbral de acceso a la casación ( ATS de 22 de enero de 2015, RC 2473/2014 ).

TERCERO .- En este caso, aun cuando la cuantía del litigio fue fijada en la instancia como indeterminada, puede concluirse que dicha cuantía, razonablemente, no excede del límite legal establecido para que la sentencia sea recurrible en casación, pues con toda evidencia el valor económico de la pretensión de la parte recurrente no puede superar la suma anotada de 600.000 euros.

Que esto es así se pone de manifiesto, sin ir más lejos, por las propias manifestaciones del recurrente en su demanda, donde indicó literalmente, al "otrosí digo primero", lo siguiente: " Cuantía, conforme a lo establecido en el artículo 40.1 de la Ley 29/1998, RJCA , esta parte entiende que la cuantía del procedimiento es de 6.500 €, a tenor de los daños expresados en el hecho DECIMOCUARTO. Los daños de los puntos 1, 2 y 3 expresados en el hecho mencionado [corte del suministro eléctrico y consiguiente deterioro de alimentos y consumibles sitos en el frigorífico y el congelador, malos olores derivados de esta circunstancia con la consiguiente necesidad de airear y limpiar la vivienda, así como privación de uso de la misma por falta de suministro eléctrico, más daños morales], pese a ser reales y evidentes, son difíciles de cuantificar, porque no se guardan facturas de la tienda del barrio, ni se valora el trabajo pestilente de limpieza de productos corrompidos, ni los costos implícitos en la lejanía forzada de su vivienda, pero lo que queda plenamente de manifiesto es que con sus acciones, las demandadas han hecho inhabitable la vivienda del actor durante estos veinte meses que está sin servicio eléctrico, por lo que el resarcimiento de los daños lo cuantificamos en 250 €/mes (250 €/mes x 20 meses = 5.000 €) por la privación del uso de la vivienda y otros 1.500 € por daños morales, lo que hace un total de seis mil quinientos euros (6.500 €) ".

Así pues, son las propias aseveraciones del recurrente las que sitúan el valor económico de su impugnación en niveles cuantitativos muy alejados de la cifra que el artículo 86.2.b) LJCA establece como umbral de acceso a la casación; por lo que, en definitiva, sólo cabe concluir que el presente recurso es inadmisible.

No está de más añadir, en este sentido, que según jurisprudencia uniforme resulta indiferente a efectos de la determinación de la cuantía del litigio la naturaleza de los argumentos en que se hayan sustentado las pretensiones de las partes, pues el único factor relevante para determinar la cuantía es el valor económico de la pretensión ( art. 41.1 LJCA ).

En consecuencia, atendiendo a las circunstancias expresadas procede declarar la inadmisión del presente recurso al no ser susceptible de casación la sentencia impugnada, de conformidad con los artículo 93.2.a ) y 86.2.b) LJCA .

CUARTO .- La evidente concurrencia de esta causa de inadmisión determina que resulte innecesario extendernos al análisis de las demás causas de inadmisión anotadas en la providencia de 20 de julio de 2016.

QUINTO .- Las costas procesales de casación deben ser impuestas a la parte aquí recurrente ( artículo 93.5 LJCA ), si bien la Sala, haciendo uso de la facultad que le concede su artículo 139.3, fija en 1000Ž00 euros la cantidad máxima a reclamar por cada una de las partes recurridas por todos los conceptos, a la vista del contenido de las alegaciones formuladas por ellas.

En su virtud,

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación interpuesto por D. Millán contra la Sentencia de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Murcia, de 1 de abril de 2016, dictada en el recurso nº 501/2013 ; sin costas.

Lo mandó la Sala y firman los Magistrados Excmos. Sres. al inicio designados

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR