ATS, 22 de Enero de 2015

PonentePEDRO JOSE YAGÜE GIL
Número de Recurso2473/2014
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Fecha de Resolución22 de Enero de 2015
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

AUTO

En la Villa de Madrid, a veintidós de Enero de dos mil quince.

HECHOS

PRIMERO .- Por el Procurador de los Tribunales D. Carlos Navarro Gutiérrez, en nombre y representación de la mercantil "Agencia de Aduanas Herrera Las Palmas S.A.", se ha interpuesto recurso de casación contra la sentencia de 17 de febrero de 2014, de la Sala de lo Contencioso-Administrativo, Sección 2ª, del Tribunal Superior de Justicia de Canarias (Sala de Las Palmas), dictada en el recurso nº 192/2011 , sobre caducidad de concesión administrativa.

SEGUNDO .- En virtud de providencia de 7 de enero de 2014 se acordó conceder a las partes un plazo de diez días para que formularan alegaciones sobre la posible concurrencia de la siguiente causa de inadmisión del recurso: "estar exceptuada del recurso de casación la resolución judicial impugnada por haber recaído en un asunto cuya cuantía no excede de 600.000 euros ( artículos 86.2.b ] y 93.2.a] de la Ley de la Jurisdicción 29/1998), pues dicha cuantía viene constituida por el importe del canon anual de la concesión concernida, según el artículo 251, regla 9ª de la Ley 1/2000 , de Enjuiciamiento Civil, y en este caso ese canon es inferior a dicha cifra (en este sentido, Autos de 19 de octubre de 2006, recurso nº 11545/2004; 25 de junio de 2009, recurso nº 3170/2008; 4 de noviembre de 2010, recurso nº 3342/2010; 19 de enero de 2012, recurso nº 3857/2011; 11 de abril de 2013, recurso nº 3436/2012; y 16 de enero de 2014, recurso nº 1698/2013)" .

Dicho trámite ha sido evacuado por las partes personadas.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Pedro Jose Yague Gil , Magistrado de la Sala

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO .- La sentencia impugnada desestima el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la ahora recurrente en casación contra la resolución del Consejo de Administración de la Autoridad Portuaria de Las Palmas, de 10 de mayo de 2.011, por la que se desestimó el recurso de reposición promovido contra la resolución que declaró la caducidad de la concesión de dominio pública otorgada a dicha entidad para ocupación de una parcela de 3.400 m2 para la construcción de una nave con destino al desarrollo de las actividades de agentes de aduanas, transitarios y consignatarios de buques, en la zona de servicio del Puerto de Las Palmas, con pérdida de las garantías constituidas.

SEGUNDO .- El artículo 86.2.b) de la Ley jurisdiccional exceptúa del recurso de casación las sentencias recaídas, cualquiera que fuere la materia, en asuntos cuya cuantía no exceda de 600.000 euros (salvo que se trate del procedimiento especial para la defensa de los derechos fundamentales, que no es el caso), siendo irrelevante, a los efectos de la inadmisión del expresado recurso, como ya se ha dicho reiteradamente, que se haya tenido por preparado por la Sala de instancia u ofrecido al tiempo de notificarse la resolución recurrida, siempre que la cuantía litigiosa no supere el límite legalmente establecido, estando autorizado este Tribunal para rectificar fundadamente - artículo 93.2.a) de la mencionada Ley - la cuantía inicialmente fijada de oficio o a instancia de la parte recurrida.

A efectos de determinar esa cuantía, es doctrina jurisprudencial consolidada (recogida, v.gr., en las resoluciones citadas en la providencia de audiencia a las partes) que en los litigios relativos a concesiones demaniales, la cuantía se determina por aplicación de la regla 9ª del artículo 251 de la Ley de Enjuiciamiento Civil vigente, en relación con el artículo 42.1 de la Ley Jurisdiccional 29/1998, por el importe de una anualidad de renta (aquí, por analogía, por el importe del canon anual). Asimismo ha declarado esta Sala que en recursos como el presente lo determinante es el canon de la concesión, y no el valor de inversiones como la realización de obras para el desenvolvimiento de la concesión (en este sentido, autos de 16 de enero de 2014, recurso de casación 1698/2013, y 3 de abril de 2014, recurso de casación 2780/2013).

Pues bien, en este caso, la resolución de la Autoridad Portuaria de Las Palmas de 18 de febrero de 2003, por la que se otorgó a la sociedad recurrente la concesión demanial aquí concernida, establecía en su cláusula 16ª que el concesionario abonaría a la Autoridad portuaria un canon por ocupación del dominio público portuario calculado a razón de 6'659455 euros/m2/año, canon que habría que actualizar con el IPC del año 2002 a aplicar al 2003. La propia parte recurrente, en el trámite conferido, reconoce que la cifra resultante de esta regla es notoriamente inferior a los 600.000 euros, por lo que desde esta perspectiva el presente recurso de casación es inadmisible por razón de cuantía.

Ahora bien, aun así la parte recurrente insiste en la admisibilidad del recurso en atención al dato de que la misma cláusula 16ª añadía un segundo concepto, correspondiente al "canon por desarrollo de actividades industriales o comerciales", señalando que la entidad concesionario " igualmente abonará ... por semestres adelantados, a partir de la finalización del plazo de las obras fijado en la condición 8ª, un canon anual por el desarrollo de actividades o comerciales del 0'9 de la facturación sobre el volumen de negocio, con una cuantía mínima de facturación de 1.500.000 euros, del año natural inmediatamente anterior, tomándose la parte proporcional en el primer ejercicio. Esta cantidad será revalorizable anualmente con el IPC del año natural anterior para el conjunto nacional ". Alega la recurrente que por obra de lo dispuesto en esta cláusula, el importe anual que en concepto de canon abonaba a la Autoridad portuaria era esencialmente variable "en tanto que compuesto por una cantidad fija - la correspondiente al "canon por ocupación de dominio público"- y una cantidad indeterminada -la correspondiente al "canon por el desarrollo de actividades industriales o determinadas" que difería en cada anualidad en función del volumen de facturación" . Por eso, aduce que la cuantía del litigio es indeterminada por cuanto que " resulta de todo punto imposible determinar el importe de la anualidad del canon a satisfacer por la concesionaria, y ello habida cuenta que el mismo variaba anualmente de manera sustancial en razón a la facturación de mi representada ".

Estas alegaciones carecen de utilidad para contrarrestar la conclusión que hemos alcanzado sobre la inadmisibilidad del presente recurso. Esta Sala ha señalado con reiteración que la inadmisibilidad del recurso de casación por razón de insuficiencia de cuantía puede declararse no sólo cuando dicha cuantía está perfectamente determinada por una cifra exacta y precisa, sino también cuando, aun no estando perfectamente determinada, la misma resulta determinable, atendidas las circunstancias casuisticas de cada asunto, con arreglo a criterios de razonabilidad y experiencia , al menos en el nivel suficiente como para discernir si alcanza o no la cifra de 600.000 euros establecida como umbral de acceso a la casación. Pues bien, teniendo en cuenta que el canon variable al que se refiere la recurrente ascendía a un 0'9% de la facturación sobre el volumen de negocio, para que ese canon superase los 600.000 euros la facturación habría que tenido que comportar un volumen llamativamente elevado por relación con el objeto de la actividad empresarial desarrollada por la recurrente, que en todo caso la propia parte habría podido justificar con facilidad, simplemente extrayéndolo de su contabilidad, y también porque la misma cláusula 16ª, a la que aquella se aferra, añade un párrafo que la recurrente pasa por alto, en el que se dice que " a estos efectos, el concesionario deberá facilitar a la Autoridad portuaria antes del 31 de enero de cada año la facturación realizada en el año natural anterior para su correspondiente comprobación "; resultando que sobre este extremo, que la recurrente sin duda alguna conoce y bien habría podido aportar, nada dice en su escrito de alegaciones, donde no da razones para justificar el importe real del canon variable anual satisfecho y se limita a enfatizar en abstracto su carácter variable. Este cuidado silencio de la parte recurrente sólo puede ser interpretado razonablemente en el sentido de que la cantidad satisfecha en concepto de canon variable anual no ha alcanzado en ningún caso esos 600.000 euros. Y a falta de prueba sobre el volumen de negocio (que, repetimos, podría haber sido aportada por la entidad recurrente) si partimos del mínimo establecido en la concesión (a saber, 1.500.000Ž00 euros), siempre resultará que el 0Ž9 % de esa cifra no llega de ninguna manera a los 600.000Ž00 euros.

TERCERO .- Procede, por lo tanto, en aplicación de lo dispuesto en los artículos 93.2.a) y 86.2.b), declarar la inadmisión del presente recurso, por no ser susceptible de casación la resolución impugnada.

CUARTO .- Al ser inadmisible el recurso de casación, las costas procesales causadas deben imponerse a la parte recurrente, como dispone el art. 93.5 de la Ley Jurisdiccional , si bien la Sala, haciendo uso de la facultad que le otorga el artículo 139.3 de la citada Ley , fija en 1000 euros la cantidad máxima a reclamar por la Administración recurrida, por todos los conceptos.

Por lo expuesto,

LA SALA ACUERDA:

Inadmitir el recurso de casación nº 2473/2014, interpuesto por la mercantil "Agencia de Aduanas Herrera Las Palmas S.A.", contra la sentencia de 17 de febrero de 2014, de la Sala de lo Contencioso-Administrativo, Sección 2ª, del Tribunal Superior de Justicia de Canarias (Sala de Las Palmas), dictada en el recurso nº 192/2011 , que se declara firme; e imponemos las costas a la parte recurrente hasta el límite fijado en el último razonamiento jurídico de esta resolución.

Lo mandó la Sala y firman los Magistrados Excmos. Sres. al inicio designados

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