SAP Vizcaya 310/2007, 19 de Junio de 2007

PonenteJUAN MIGUEL MORA SANCHEZ
ECLIES:APBI:2007:1279
Número de Recurso52/2007
Número de Resolución310/2007
Fecha de Resolución19 de Junio de 2007
EmisorAudiencia Provincial - Vizcaya, Sección 1ª

OFICINA COMUN DE TRAMITACION PENAL

TRAMITAZIO PENALEKO BULEGO KOMUNA

AUDIENCIA PROVINCIAL DE BIZKAIA

Sección 1ª

BARROETA ALDAMAR 10 3ª planta

Tfno.: 94 401.66.68 Fax: 94 401.69.92

RECURSO: Rollo ape.faltas 52/07-1ª

Proc.Origen: Juicio faltas 105/06

  1. Inst. e Instrucc. nº 1 (Gernika)

Atestado nº: ER. MUNGIA NUM000

Apelante: Alonso

Apelado: Juan Pedro

Abogado: ANA FRANCO LABRADOR

ILMO. SR.

Magistrado D. Juan Miguel MORA SÁNCHEZ

SENTENCIA Nº 310/07

En la Villa de Bilbao, a 19 de junio de 2007

VISTOS en segunda instancia, por la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Vizcaya, los presentes autos de Juicio de Faltas nº 52/07, seguidos con el número 105/06 ante el Juzgado de Instrucción nº 1 de los de dicha clase de Gernika-Lumo (Vizcaya) por presunta falta de daños contra D. Alonso.

Se designa como Magistrado Ponente encargado de resolver el presente recurso de apelación, al Ilmo. Magistrado D. Juan Miguel MORA SÁNCHEZ.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el Juzgado de Instrucción nº 1 de los de dicha clase de Gernika-Lumo (Vizcaya), se dictó con fecha de 18 de diciembre de 2006 sentencia en la que se declaran expresamente probados los siguientes hechos: "Resulta probado que el día 23 de junio de 2006, hacia las 8,30 horas en las cercanías de Mitxelena Buidea, en Mungía, D. Alonso de forma intencionada disparó un proyectil "balín" con su carabina de aire comprimido que alcanzó al perro ratonero propiedad de D. Juan Pedro. El Sr. Juan Pedro ha abonado la cantidad de 636,28 euros en gastos veterinarios por el animal, quien cura residuando secuela de falta de visión en el ojo."

La parte dispositiva o Fallo de la indicada sentencia, así mismo, dice textualmente: "FALLO QUE CONDENO a Alonso, como autor responsable de una falta de daños a la pena de MULTA DE 15 DÍAS con una cuota diaria de 7 euros -105 EUROS-, con responsabilidad personal subsidiaria, caso de impago, de un día de privación de libertad por cada dos cuotas impagadas; asimismo, a que indemnice en concepto de responsabilidad civil, a Juan Pedro con la cantidad de 900 euros, más intereses legales de art. 576 desde esta fecha y al pago de las costas procesales devengadas en esta instancia, de existir las mismas."

SEGUNDO

Contra dicha resolución, se interpuso, en tiempo y forma, recurso de apelación por parte de D. Alonso, en base a los motivos que en el correspondiente escrito se indican y que serán objeto del fondo del recurso.

TERCERO

De dicha impugnación se dio traslado a las demás partes personadas a fin de que pudieran formular sus alegaciones. Remitidas las actuaciones a este Tribunal y habiendo tenido entrada los autos en esta Sala no se estimó precisa la celebración de la vista.

ÚNICO.- Se mantienen y se aceptan los hechos probados de la sentencia recurrida, que se dan por reproducidos.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

Se tienen por reproducidos los argumentos invocados en la resolución impugnada, que se comparten en lo sustancial y coincidente.

SEGUNDO

Se alza el ahora recurrente,D. Alonso, solicitando la revocación de la sentencia de instancia y la libre absolución del mismo, o subsidiariamente una rebaja en la pena y la responsabilidad civil impuestas. Señalando como motivo de su recurso de apelación error en la valoración de la prueba, dado que entiende que la conclusión a la que llega el Juzgador de Instancia en lo que respecta al relato de los hechos probados y a los fundamentos de derecho no resulta acomodada a la prueba practicada en el Plenario. Realizando para ello una paralela valoración de la prueba practicada, señala que ha sido vulnerado el principio de presunción de inocencia.

Por su parte, tanto el Ministerio Fiscal como D. Juan Pedro, se oponen al recurso interpuesto e interesan la confirmación de la resolución recurrida.

TERCERO

Respecto a lo alegado por el apelante en relación al error en la valoración de las pruebas, cabe señalar que nos encontramos ante un recurso de apelación, es decir, un recurso de naturaleza devolutiva y que, por tanto, es el órgano jurisdiccional que ha dictado la sentencia ahora objeto de recurso el que ha practicado de manera directa y personal la prueba en el acto del Plenario sin que este Tribunal haya intervenido en la misma. A estos efectos la doctrina jurisprudencial de nuestros Tribunales Constitucional y Supremo es clara cuando establece que dado que en nuestro Derecho procesal penal rige el principio general de que la consideración como prueba exclusivamente es la que se practica en el Plenario y se somete a los principios de contradicción e inmediación, cuando un Tribunal diferente al que la practica debe revisar los hechos declarados probados, el Tribunal ad quem se encuentra ante una serie de limitaciones que vienen determinadas por la propia naturaleza de recursos plenos, como es el de apelación, en el que tan sólo cuando la convicción del Juez a quo se encuentre totalmente desenfocada, o no exista, o sea manifiesto su error en la apreciación del material probatorio, puede y debe revisarse la fijación que de los hechos haya efectuado y por consiguiente, rectificar o invalidar las consecuencias jurídicas que haya extraído, y porque el Tribunal ad quem deberá analizar la apreciación de las pruebas y elementos de conocimiento y convicción, que frente a la fijación fáctica haya hecho al Juzgador a quo la rigurosa aplicación de la inmediación de que ha gozado en el juicio. No siendo por ese motivo ajustado a derecho pretender sustituir la valoración de la prueba realizada en instancia por el Juzgador a quo, conforme al artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, desde la privilegiada perspectiva de la inmediación judicial. De lo contrario, si se entra a revisar y corregir la valoración y ponderación de los medios de prueba practicados por el tribunal a quo, no respetando los tan mencionados, por importantes, principios de inmediación y contradicción, sería cuando no se respetaría y quedaría vulnerado el derecho a un proceso con todas las garantías constitucionales establecidas en el artículo 24.2 de la Constitución Española. Es por ello que la valoración de la prueba practicada en este procedimiento es valorada por el Juez de Instancia, y el tribunal ad quem no puede llegar nunca, respecto al enjuiciamiento de la base probatoria, a sustituir sin más el criterio valorativo del Juez a quo, ya que no se puede prescindir de la convicción y estado de conciencia de aquél ante quien se ha celebrado el juicio, y es por ello por lo que únicamente cuando se justifique de algún modo que ha existido error notorio en la apreciación de algún elemento probatorio, proceda revisar aquella valoración, lo que, adelantamos, no sucede en este procedimiento seguido contra D. Alonso, independientemente del exacto lugar del incidente, dado que en el presente caso carece de relevancia dicho extremo.

A...

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