STS, 13 de Julio de 2005

PonenteAGUSTIN PUENTE PRIETO
ECLIES:TS:2005:4736
Número de Recurso453/2004
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución13 de Julio de 2005
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a trece de Julio de dos mil cinco.

Visto por la Sala Tercera (Sección Sexta) del Tribunal Supremo, constituida por los Magistrados Excmos. Sres. anotados al margen, el presente recurso de casación para unificación de doctrina nº 453/04 interpuesto por la Procuradora Dª Almudena Gil Segura en nombre y representación de Dª Ariadna contra la Sentencia de fecha 11 de febrero de 2.004 de la Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, de la Audiencia Nacional.

En este recurso de casación para unificación de doctrina comparecen como recurridos el Procurador D. Federico Ruiperez Palomino en nombre y representación de Mapfre Industrial S.A.S., la Administración General del Estado y el Insalud

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional dictó con fecha 11 de febrero de 2.004 Sentencia en el recurso contencioso-administrativo 699/01, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: «FALLAMOS: PRIMERO.- Desestimar el recurso contencioso administrativo promovido por la representación procesal de Dña Ariadna contra la desestimación por silencio del Ministerio de Sanidad y Consumo de la reclamación de indemnización de daños y perjuicios por responsabilidad patrimonial del Estado, por ser ajustada a derecho la resolución recurrida. SEGUNDO.- No procede hacer expresa declaración en materia de costas.»

SEGUNDO

Notificada dicha Sentencia a las partes, la representación procesal de Dª Ariadna presentó ante la Sala de instancia escrito de interposición de recurso de casación para unificación de doctrina, expresando los motivos en que se funda y suplicando a la Sala que "dicte sentencia, por la que estimando el recurso case y anule la sentencia recurrida y resuelva de conformidad a la doctrina jurisprudencial infringida, dictando sentencia estimatoria de nuestro recurso y ordenando que procede reconocer a mi mandante la indemnización solicitada en el recurso que fue indebidamente desestimado."

TERCERO

La Sala de instancia acordó, mediante resolución de fecha 21 de Junio de 2.004, tener por preparado el recurso de casación para unificación de doctrina interpuesto y dar traslado a la parte recurrida del escrito de interposición para que, en el plazo de treinta días, formalicen por escrito su oposición, lo que realizó la representación procesal de Mapfre Industrial S.A.S, oponiéndose al mismo y suplicando a la Sala se desestime el recurso, con expresa imposición de costas a la recurrente.

Por el Sr. Abogado del Estado se presentó escrito de oposición en que termina suplicando a la Sala se inadmita el recurso interpuesto por la recurrente.

CUARTO

La Sala de instancia, mediante resolución de fecha 27 de septiembre de 2.004, tuvo por formalizada la oposición al recurso de casación para unificación de doctrina y mandó elevar las actuaciones a esta Sala del Tribunal Supremo, poniéndolo en conocimiento de las partes.

QUINTO

Recibidas las actuaciones en esta Sala del Tribunal Supremo y repartidas a esta Sección, se señaló para votación y fallo la audiencia del día 12 de julio de 2.005, en cuyo acto tuvo lugar, habiéndose observado las formalidades legales referentes al procedimiento.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Agustín Puente Prieto,

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Se interpone el presente recurso de casación para la unificación de doctrina contra sentencia de 11 de febrero de 2.004 de la Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, de la Audiencia Nacional, que resuelve el recurso interpuesto por la representación de Dª Ariadna contra la desestimación por silencio administrativo de la reclamación de indemnización formulada ante el Ministerio de Sanidad y Consumo por vía de responsabilidad de la Administración Sanitaria del Estado.

Exige el artículo 96 de la Ley de la Jurisdicción, para que pueda interponerse recurso de casación para la unificación de doctrina que concurra una identidad sustancial entre los hechos, fundamentos y pretensiones enjuiciados en la sentencia objeto del recurso y en aquellas otras que se invocan como contradictorias.

En el presente caso la sentencia recurrida parte de la base de que la recurrente «ingresó en el Servicio de Urgencias del Hospital Universitario de Getafe (Madrid) el 7 de septiembre de 1.998, procedente del Area 10 del Servicio de Urgencias de Pinto (Madrid), aquejada de dolor abdominal y con el diagnóstico de probable abdomen agudo. Tras anamnesis, exploración, analítica de orina - normal- y Rx de abdomen, se diagnosticó estreñimiento; se le realizó un enema y se pautó otro en domicilio». Añade la sentencia que la recurrente «acudió nuevamente al Servicio de Urgencias del mismo Hospital el 9 de noviembre de 1.998, remitida por su médico de cabecera, aquejando "distensión abdominal y pinchazos en fosa ilíaca derecha". Se realizó tacto manual que objetivó tumoración en hipogastrico. Tras práctica de ecografía, se apreció patología compatible con "terotoma de ovario". La tumoración ovárica -probablemente maligna- fue posteriormente confirmada en estudio ecográfico». Por último destaca la sentencia que «el día 24 de noviembre de 1.998, la Sra. Ariadna, fue intervenida quirúrgicamente en el Hospital 12 de Octubre de Madrid, practicándose Histerectomía total más Anexectomía bilateral y lavado peritoneal. El análisis anatomapatológico del tejido extraído puso de manifiesto la existencia de un "Teratoma inmaduro de ovario derecho, Grado II Norris-Taylor con diseminación peritoneal, estadio III-C de la FIGO". Posteriormente, la paciente fue sometida a tratamiento con quimioterapia, cursando alta hospitalaria el 4 de diciembre de 1.998».

En la sentencia objeto de este recurso excepcional se concluye que del examen de las actuaciones y de las pruebas practicadas, valoradas éstas conjuntamente el recurso no puede prosperar por cuanto que «el examen de las actuaciones practicadas, en particular los informes médicos obrantes en el expediente administrativo y el resultado que arroja la prueba pericial, llevan a la Sala a decidir que el recurso planteado no puede prosperar, al no haberse acreditado la necesaria relación causal entre la actividad sanitaria y el resultado lesivo que se alega. Ello es así, porque de ninguno de los informes médicos aportados, incluido el del Médico Forense, puede deducirse que hubo mala praxis o error de diagnóstico propiamente dicho en el tratamiento de la recurrente. A estos efectos, es preciso indicar que es cierto que la Sala denegó parte de la prueba documental propuesta por la parte recurrente, pero también lo es que difícilmente esta prueba podría enervar los referidos informes. La Sala, por tanto, se atiene a lo razonado en el Auto de 17 de marzo de 2.003, pues la documentación que obra en las actuaciones es suficientemente clara y precisa para la resolución del pleito, como así ha puesto de manifiesto el informe pericial, todo ello con la salvedad de que el referido Auto contiene una imprecisión, y es que obviamente la cuestión sometida a nuestro enjuiciamiento no sólo tiene alcance jurídico, como allí se dijo; imprecisión que no altera la esencia del razonamiento en su día expuesto. La patología padecida por la Sra. Ariadna presentó en un primer momento una sintomatología compatible, en un 99% con un cuadro digestivo, y como tal fue tratada. La Sala no considera razonable que una posibilidad entre cien determine necesariamente la práctica de pruebas que, dadas las circunstancias del caso, no estaban indicadas, y ello, hay que precisar, cuando no existía evidencia alguna de patología maligna, siquiera sospechosa, o de enfermedad intercurrente, o indicio que indicase, no obstante o pesar de, esa posibilidad -una entre cien-, la práctica de pruebas complementarias. Como señala el Perito en su informe, no hubo retraso en el diagnóstico de tumor y, por lo tanto, no puede apreciarse un error de diagnóstico, pues éste se realizó correctamente en función de los conocimientos médicos relativos a la patología sufrida, es decir, "de acuerdo con la medida del tiempo" en que se efectúa en esta clase de tumores 2 o 3 meses. Finalmente, en el presente caso no consta la relevancia causa-efecto de un diagnóstico precoz. Y decimos esto, porque para que la pérdida de oportunidad pueda ser apreciada, consideramos que de lo actuado debe deducirse una situación relevante, bien de la actuación médica, que evidencie mala praxís o actuación contra protocolo, bien de otros extremos como pueda ser una sintomatología evidente indicativa de que se actuó mal, incorrectamente o con omisión de medios, y no ha sido así.»

SEGUNDO

Se invoca como sentencia de contraste la de esta Sala de 13 de octubre de 1.998 que resuelve recurso en reclamación de responsabilidad como consecuencia de un supuesto de hecho completamente distinto al que se ha examinado en las presentes actuaciones, pues se parte de la circunstancia de que quedó acreditado el nexo de causalidad ya que para una correcta atención médica se necesitaba el ingreso inmediato del paciente en una unidad coronaria y se afirma que su omisión dio lugar al paulatino empeoramiento de la enfermedad de tal suerte que cuando fue ingresado su estado era gravísimo.

Contrariamente a ello en la sentencia recurrida se parte de una no acreditación de la relación de causa a efecto entre la actuación médica y el retraso en el diagnóstico, pero asumiendo la Sala de instancia como un hecho probado que no existía evidencia alguna de patología maligna, siquiera sospechosa, o de enfermedad intercurrente o indicio que indicase, a pesar de una posibilidad de 1 entre 100, la necesidad de práctica de pruebas complementarias ya que la paciente presentó en un primer momento una sintomatología compatible en un 99% con un cuadro digestivo del que como tal fue tratada, sin que conste la relevancia causa-efecto de un diagnóstico precoz porque, como afirma la sentencia recurrida, para que la pérdida de oportunidad pueda ser apreciada debe deducirse ello de una situación relevante, bien derivada de la actuación médica que evidencie mala praxis o actuación contra protocolo o bien de otros extremos como pueda ser una simple sintomatología evidente indicativa de que se actuó incorrectamente o con omisión de medios lo que no ocurre en el caso enjuiciado.

Circunstancias todas ellas que no son similares con las enjuiciadas en la sentencia de contraste, referidas a un enfermo con antecedentes de hipertensión anterior y crisis de angor desde hacía tres años que fue internado de urgencia en el hospital, continuando la crisis a las 24 horas y que no fue ingresado en la unidad coronaria por carecer de la misma el hospital en la que debió ser ingresado, según afirma la sentencia, en el primer momento, lo que en opinión del Tribunal en aquel caso hubiera permitido un mejor diagnóstico y tratamiento por lo que el infarto que sufrió finalmente hubiera tenido otra evolución, evitándose así el fallecimiento que se produjo al ser trasladado a un centro privado donde se produjo el desenlace final como consecuencia de un infarto agudo de miocardio.

Tampoco concurren las identidades exigidas por la ley en el supuesto que contemplamos en la sentencia de 9 de marzo de 1.998, pues en dicho caso se contempla el supuesto de la presencia de una esquirla clavada en el ojo desde hacía doce meses, y a cuya situación se puso remedio por doctores particulares previa una simple radiografía que nunca fue practicada en los centros aludidos; circunstancias éstas que no permiten tampoco apreciar la identidad de supuestos con el que es objeto de enjuiciamiento en la sentencia recurrida donde, como hemos visto, no se parte de una indebida actuación administrativa sino de unas dolencias que resultaban equívocas y sin que se derivara una mala praxis médica en el tratamiento que le fue inicialmente prestado y ello aun cuando con posterioridad fuera detectado un tumor, puesto que la Sala de instancia entendió en el presente caso que no existía evidencia alguna de la patología maligna ni siquiera a nivel de sospecha o indicio que indicase la necesidad de la práctica de pruebas complementarias.

Tampoco concurre la identidad sustancial exigida por la ley entre el caso resuelto por la sentencia recurrida y el enjuiciado en la sentencia de esta Sala de 17 de enero de 1.997 en el que se contempla el supuesto de un enfermo que acude a un centro sanitario con ausencia de personal facultativo en el que no se adoptan medida alguna tendente a evitar la exposición al aire de la herida que presentaba el paciente y a su taponamiento con cualquier otra medida apropiada, pudiendo haber sido trasladado incluso a un centro sanitario lo que hubiera podido efectuarse en ambulancia en un tiempo inferior a 25 minutos según se precisa en dicha sentencia, imputándose en definitiva al servicio sanitario la falta de diligencia debida pues si hubieran estado presentes en el ambulatorio el médico o ATS la intervención quirúrgica habría podido realizarse en un plazo de tiempo suficiente para el adecuado tratamiento.

No concurriendo por lo tanto las identidades de hecho y fundamentos consiguientes apreciados en la sentencia recurrida en comparación con las que se ofrecen de contraste, procede la inadmisión del recurso de casación lo que en el actual momento procesal determina su desestimación.

TERCERO

En aplicación de lo dispuesto en el artículo 139 de la Ley reguladora de la Jurisdicción, procede la imposición de las costas en el presente recurso a la recurrente, con el límite para el Sr. Abogado del Estado de 300 euros y en lo que se refiere al Letrado Mapfre Industrial S.A.S. de 1.000 euros.

FALLAMOS

No ha lugar al recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la representación de Dª Ariadna contra la Sentencia de fecha 11 de febrero de 2.004 de la Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, de la Audiencia Nacional; con condena en costas a la recurrente, con la limitación establecida en el fundamento jurídico tercero de esta sentencia.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos . PUBLICACION.- Leída y publicada fue la anterior Sentencia, en audiencia pública, por el Excmo. Sr. D. Agustín Puente Prieto, Magistrado Ponente en estos autos, de lo que como Secretario certifico.

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