SAN, 31 de Enero de 2007

PonenteANA ISABEL MARTIN VALERO
EmisorAudiencia Nacional. Sala Contencioso Administrativo, Sección 4ª
ECLIES:AN:2007:378
Número de Recurso928/2001

ERNESTO MANGAS GONZALEZ JAVIER EUGENIO LOPEZ CANDELA ANA MARIA SANGÜESA CABEZUDO ANA ISABEL MARTIN VALERO TOMAS GARCIA GONZALO

SENTENCIA

Madrid, a treinta y uno de enero de dos mil siete.

Vistos los autos del recurso contencioso administrativo nº 928/2001 que ante esta Sala de lo

Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional ha promovido el/la Procurador/a D. Román

Velasco Fernández en nombre y representación de Esther, Dª

Gema y D. Plácido frente a la Administración

General del Estado, representada por el Sr. Abogado del Estado contra la desestimación presunta

del Ministerio de Sanidad y Consumo de su reclamación de responsabilidad patrimonial. Siendo

Magistrado Ponente la Ilma. Sra. DOÑA ANA I. MARTÍN VALERO, quien expresa el parecer de la

Sala. La cuantía del recurso se ha fijado en 240.000 euros.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el recurrente expresado se interpuso recurso contencioso administrativo, mediante escrito presentado en fecha 31 de diciembre de 2001, contra la resolución antes mencionada, acordándose su admisión por Providencia de fecha 9 de enero de 2002, y con reclamación del expediente administrativo.

SEGUNDO

En el momento procesal oportuno, la parte actora formalizó demanda, mediante escrito presentado el 9 de mayo de 2002, en el cual, tras alegar los hechos y fundamentos oportunos, terminó suplicando la estimación del recurso, con la consiguiente anulación de los actos recurridos.

TERCERO

El Sr. Abogado del Estado contestó a la demanda mediante escrito presentado el 13 de junio de 2002, en el cual, tras alegar los hechos y los fundamentos jurídicos que estimó aplicables, terminó suplicando la desestimación del presente recurso.

CUARTO

ZURICH ESPAÑA CIA DE SEGUROS Y REASEGUROS contestó a la demanda mediante escrito presentado el 1 de octubre de 2002, en el cual, tras alegar los hechos y los fundamentos jurídicos que estimó aplicables, terminó suplicando la desestimación del presente recurso.

QUINTO

El SERVICIO DE SALUD DE CASTILLA-LA MANCHA contestó a la demanda mediante escrito presentado el 31 de octubre de 2002, en el cual, tras alegar los hechos y los fundamentos jurídicos que estimó aplicables, terminó suplicando la desestimación del presente recurso.

SEXTO

Por providencia de esta Sala, se señaló para votación y fallo de este recurso el día 24 de enero de 2007, en el que se deliberó y votó, habiéndose observado en la tramitación las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Dª Esther, D. Plácido y Dª Gema interpone recurso contencioso administrativo contra la desestimación presunta del Ministerio de Sanidad y Consumo de su reclamación de responsabilidad patrimonial derivada de los daños y perjuicios sufridos por el fallecimiento de su esposo y padre. D. Juan Antonio tras ser sometido a dos intervenciones quirúrgicas en el Hospital Santa Bárbara de Puertollano, que consideran defectuosamente realizadas. Manifiestan que en ambas intervenciones, por daño iatrogénico o mala técnica quirúrgica se le produjeron abscesos intrabdominales, que dieron lugar a que el paciente presentara síntomas de sepsis desde los primeros momentos de la primera intervención. Pese a la sintomatología presentada por el paciente, los médicos no fueron capaces de apreciar los síntomas clínicos de sepsis que no es tratada hasta que el paciente ingresa en la UCI del Hospital Ntra. Sra. de Alarcos de Ciudad Real. Igualmente se produce una evisceración de la herida quirúrgica que es abordada con retraso. Estiman que D. Plácido fue objeto de insuficiencia de medios, pues desde el postoperatorio de la primera intervención y ante los síntomas presentados a partir del 10/03/00 debió de ser trasladado a un Centro Hospitalario con UCI, lo cual no se hizo. También fue objeto de insuficiencia de mediasen cuanto al diagnóstico y tratamiento de las complicaciones surgidas en el postoperatorio, al no realizársele todas las pruebas clínicas que debían de realizarse. Alega que, además, se conculcó su derecho a la información o consentimiento informado, dado que no fue informado adecuadamente de que podía ser objeto de retraso en el diagnóstico, abordaje y tratamiento de las complicaciones que pudieran surgir en el postoperatorio, de la insuficiencia de medios con que contaba el Hospital de Santa Bárbara, que carecía de UCI, que determinadas complicaciones quirúrgicas debían ser atendidas, abordadas y tratadas en una Unidad de Cuidados Intensivos de la que carecía el Hospital Santa Bárbara de Puertollano, que los médicos podrían manipular, alterar y omitir información clínica en el caso de que tuviera que ser enviado a otro centro hospitalario para ser atendido en una UCI, y que podía morir a consecuencia de la intervención que se le iba a realizar o a consecuencia de complicaciones en el postoperatorio y ello para que pudiera haber opcionado a seguir viviendo con su patología hasta que ésta se lo permitiera o interviniese pese a que podía fallecer.

SEGUNDO

La Comunidad Autónoma de Castilla-La Mancha opone su falta de legitimación pasiva, dado que los hechos origen de la reclamación traen su causa en una atención sanitaria prestada en un Centro Sanitario del INSALUD en un momento, año 1999, anterior a la transferencia de competencias en materia de asistencia sanitaria a dicha Comunidad, con efectos de 1 enero de 2002.

El RD 1476/2001, de 27 de diciembre sobre traspaso a la Comunidad de Castilla La Mancha de funciones y servicios del Instituto Nacional de la Salud, cobró efecto el 1 de enero de 2002, y en él se establece que quedan traspasados a la Comunidad de Castilla-La Mancha las funciones y servicios, así como los bienes, derechos y obligaciones, el personal y los créditos presupuestarios adscritos a los mismos, del Instituto Nacional de la Salud, y que se transcriben en el anexo del propio Real Decreto (art. 2º y 3º), disponiendo el apartado F).1º de dicho Anexo que "Se traspasan a la Comunidad de Castilla La Mancha los bienes, derechos y obligaciones del Instituto Nacional de la Salud que corresponden a los servicios traspasados".

Por otro lado, el artículo 20.1º Ley 12/1983, de 14 de octubre del Proceso Autonómico : "Los expedientes en tramitación correspondientes a los servicios o competencias que estén pendientes de resolución definitiva, antes de la fecha de efectividad de la transferencia, se entregarán a la Comunidad Autónoma para su decisión. No obstante, los recursos administrativos contra resoluciones de la Administración del Estado se tramitarán y resolverán por los órganos de ésta, Las consecuencias económicas que en su caso resulten, serán de cuenta de quien hubiere adoptado la resolución definitiva".

En este caso la reclamación administrativa se presentó el 31 de diciembre de 2000, y a la fecha del traspaso de competencias aún no había recaído resolución expresa habiéndose producido, por tanto, los efectos del silencio administrativo negativo. Sobre esta cuestión el Tribunal Supremo ha sentado la doctrina (Sentencias de 16 de febrero, 4, 23 y 30 de marzo de 2004, entre otras) de que tal desestimación produce "los solos efectos -en expresión textual del artículo 43.3 de la LRJAP y PAC- de permitir a los interesados la interposición del recurso que resulte procedente, y de otra, que tal situación no libera a la Administración de dictar resolución expresa -artículo 42.1º de la misma Ley -. Hasta tal punto es ello así, que se establece un régimen distinto según se trate de un supuesto de estimación por silencio, cuya resolución expresa necesariamente deberá ser confirmatoria del acto de que se trata, o de un supuesto de desestimación por silencio, cuya resolución expresa no queda vinculada al sentido del silencio -artículo 43.4º -. Y es ésta resolución expresa la que se corresponde con la resolución definitiva a que se refiere el citado artículo 20 de la Ley 12/83, de 14 de octubre.

Así, una cosa es que la ficción del silencio permita al administrado la interposición del recurso correspondiente, mitigándose así los efectos perniciosos que, en otro caso, se podrían derivar de la inactividad de la Administración en decidir, y otra distinta la persistencia de la obligación de ésta última de resolver. El administrado podrá, pues, optar entre entender desestimada su petición, a los solos efectos de la interposición del pertinente recurso, o esperar la resolución expresa - o definitiva. En expresión del artículo 20 de la Ley 12/83 - pero tal elección no puede condicionar las obligaciones derivadas de una subrogación de competencia impuesta, primero por la Ley y después, por el Decreto de transferencia.

Tales argumentos llevan al Tribunal Supremo a considerar que ha de entenderse que la actuación administrativa, en los supuestos de falta de resolución expresa, una vez producido el traspaso a la Comunidad Autónoma de las funciones y servicios del Instituto Nacional de Salud -INSALUD-, ha de atribuirse a la Administración Autonómica.

Ahora bien, en los casos contemplados en las referidas sentencias el recurso contencioso administrativo correspondiente se había interpuesto con posterioridad a la efectividad del traspaso, mientras que en el supuesto que ahora nos ocupa se interpuso el 31 de diciembre de 2001, esto es, antes de se hubiera tenido lugar la efectividad del traspaso de competencias en materia de asistencia sanitaria producido por el Real Decreto 1476/2001.

Así, en el momento en que se interpone el recurso, el acto administrativo producido por silencio administrativo era atribuible a la Administración del Estado que era la competente para resolver, y que, por tanto, deberá responder, en su caso, de las consecuencias que se deriven del mismo.

TERCERO

Una vez analizada esta cuestión previa procede...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba
1 sentencias
  • STS, 16 de Septiembre de 2008
    • España
    • 16 Septiembre 2008
    ...31 de enero de 2007, dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional en el recurso contencioso administrativo 928/01, en el que se impugna la desestimación presunta por el Ministerio de Sanidad y Consumo de la reclamación por responsabilidad patrimonial formula......

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR