SAP Madrid 95/2007, 20 de Febrero de 2007

PonenteROSA MARIA CARRASCO LOPEZ
ECLIES:APM:2007:2443
Número de Recurso119/2005
Número de Resolución95/2007
Fecha de Resolución20 de Febrero de 2007
EmisorAudiencia Provincial - Madrid, Sección 21ª

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 21

MADRID

SENTENCIA: 00095/2007

AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID

SECCIÓN 21

1280A

Tfno.: C/ FERRAZ, 41 Fax: 913971838-39-41-42

-

N.I.G. 28000 1 7001723/2005

Rollo: RECURSO DE APELACION 119/2005

Proc. Origen: PROCEDIMIENTO ORDINARIO 352/2002

Órgano Procedencia: JDO. 1A.INST.E INSTRUCCION N. 1 de ARGANDA DEL REY

Ponente: ILMA. Dª. ROSA MARÍA CARRASCO LÓPEZ

CM

De: MUTUA MADRILEÑA AUTOMOVILISTA

Procurador: MARIA JOSE RUIPEREZ PALOMINO

Contra: María del Pilar, Juan Miguel AMBULANCIAS TORREÑAS, S.L.

Procurador: SIN PROFESIONAL ASIGNADO, SIN PROFESIONAL ASIGNADO, SIN

PROFESIONAL ASIGNADO

SENTENCIA

MAGISTRADOS Ilmos Sres.:

Dª. ROSA MARÍA CARRASCO LÓPEZ

D. RAMÓN BELO GONZÁLEZ

Dª. Mª ALMUDENA CÁNOVAS DEL CASTILLO PASCUAL

En Madrid, a veinte de febrero de 2007. La Sección Vigésimoprimera de la Audiencia

Provincial de Madrid, compuesta por los Señores Magistrados expresados al margen, ha visto en grado de apelación los autos de juicio ordinario número 352/2002, procedentes del Juzgado de 1ª Instancia nº 1 de Arganda del Rey, seguidos entre partes, de una, como apelante-demandada Mutua Madrileña Automovilista, de otra como apelada-demandante Ambulancias Torreñas, S.L., y de otra como apelados-demandados doña María del Pilar y don Juan Miguel.

VISTO, siendo Magistrado Ponente la ILMA. Sra. Dª. ROSA MARÍA CARRASCO LÓPEZ.

ANTECEDENTES DE HECHO

La Sala acepta y da por reproducidos los antecedentes de hecho de la resolución recurrida.

PRIMERO

Por el Juzgado de 1ª Instancia nº 1 de Arganda del Rey, en fecha 11 de octubre de 2004, se dictó sentencia, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "FALLO: Que estimando en su integridad la demanda formulada por el Procurador de los Tribunales Sr. López Sánchez en nombre y representación de AMBULANCIAS TORREÑAS S.L. contra Dª María del Pilar, D. Juan Miguel, en rebeldía, y la MUTUA MADRILEÑA AUTOMOVILISTA, representada por el Procurador de los Tribunales Sr. García Mochales, debo condenar y condeno a los demandados de forma solidaria a que abonen a la actora la cantidad de 22.553€, más los intereses conforme se indica en el fundamento de derecho cuarto de esta resolución, así como al abono de la totalidad de las costas procesales causadas."

SEGUNDO

Contra la anterior resolución se interpuso recurso de apelación por la parte demandada, admitido en ambos efectos, se dio traslado del mismo a la parte apelada, quién se opuso en tiempo y forma. Elevándose los autos junto con oficio ante esta Sección, para resolver el recurso.

TERCERO

Por providencia de esta Sección, de 27 de octubre de 2006, se acordó que no era necesaria la celebración de vista pública, señalándose para deliberación, votación y fallo el día 19 de febrero de 2007.

CUARTO

En la tramitación del presente procedimiento han sido observadas en ambas instancias las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Se aceptan los de la resolución recurrida a excepción del fundamento número 4 de la misma.

SEGUNDO

La propietaria de la "UVI MOVIL" matrícula 6221 BHN presentó demanda de la que trae causa este rollo de apelación en ejercicio de acción indemnizatoria de daños y perjuicios, concretamente reclamando el "lucro cesante", contra el propietario, conductora y aseguradora del vehículo que colisionó contra ella el día 6 de septiembre de 2001.

El hecho origen de la reclamación en ningún caso ha sido objeto de debate entre las partes, lo que sí se ha discutido es la procedencia de la reclamación por importe de veintidós mil quinientos cincuenta y tres euros con trece céntimos de euros, que es la ganancia que considera ha dejado de percibir la actora durante el tiempo que paralización de su vehículo. Cuantifica el lucro cesante teniendo en cuenta por un lado el tiempo de paralización, es decir, lo que tardó el taller en reparar la "uvi móvil" -82 días- y por otro lado la cantidad que percibiría por día al ser el vehículo industrial, que fija en 392,91 euros, cantidad que exponía era la procedente tanto si se tenía en cuenta lo certificado por la Federación Nacional de Empresarios de Ambulancias atendiendo los precios estipulados en la Orden Ministerial de 13 de abril de 2001 para esa anualidad previo descuento por gastos de explotación, como valorando el contrato que había suscrito con la entidad Mutua Intercomarcal, y que hubo de resolver debido al accidente ya que no podía prestar los servicios a los que se había comprometido, servicios que no pudo llevar a efecto a través de ningún otro vehículo similar, porque era cierto que tenía otras ambulancias, pero no otras "uvi móviles".

El tribunal de instancia estimó íntegramente la acción indemnizatoria porque consideró que estaba probado tanto el tiempo de paralización como la cantidad dejada de percibir por día. Para fijar el tiempo de paralización tuvo en cuenta la certificación del taller de reparación y no haberse negado que durante esos días estuvo en el mismo y por tanto no pudo ser explotada por la actora, rechazando a su vez los argumentos de la aseguradora en cuanto a ser excesivo ese periodo en relación con el número de horas que se indicaba en el certificado invertidas para la reparación y serle reprochable a la actora el retraso por haber sido quien eligió el taller. Y las pérdidas por día las fijó atendiendo no solo al contrato que en su día suscribió con Mutua Intercomarcal, sino valorando la testifical practicada del Sr. Piqueras y el certificado de la Federación Nacional de Empresarios de Ambulancias. Y condenó a los demandados a abonar la cantidad reclamada, más intereses moratorios, indicando en el fundamento cuarto, al que se remitió en la parte dispositiva de la sentencia, que serían a cargo de la entidad aseguradora los del artículo 20 de la Ley de Contrato de Seguro, especificando que estos serían del veinte por ciento desde la fecha del siniestro al haber transcurrido dos años desde el accidente.

La aseguradora demandada recurre el pronunciamiento condenatorio a indemnizar porque según expone sucintamente se ha incurrido en error porque la actora no ha probado "tiempo real de paralización" ni tampoco el perjuicio económico, afirmando que reiteraba los argumentos expuestos por ella en la instancia, y el referido al devengo de intereses del artículo 20 de la Ley de Contrato de Seguro, por no ser la interpretación contenida en la sentencia la única, y...

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