SAP Barcelona 497/2007, 28 de Septiembre de 2007

PonenteVICENTE CONCA PEREZ
ECLIES:APB:2007:11573
Número de Recurso285/2007
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución497/2007
Fecha de Resolución28 de Septiembre de 2007
EmisorAudiencia Provincial - Barcelona, Sección 4ª

AUDIENCIA PROVINCIAL

DE BARCELONA

SECCIÓN CUARTA

ROLLO Nº 285/2007

JUICIO ORDINARIO NÚM. 405/2005

JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 3 DE LOS DE MANRESA

S E N T E N C I A N ú m. 497/07

Ilmos. Sres.

D. VICENTE CONCA PÉREZ

Dª. AMPARO RIERA FIOL

Dª. MIREIA RÍOS ENRICH

En la ciudad de Barcelona, a veintiocho de septiembre de dos mil siete

VISTOS, en grado de apelación, ante la Sección Cuarta de esta Audiencia Provincial, los presentes autos de Juicio Ordinario nº 405/2005, seguidos por el Juzgado de Primera Instancia nº 3 de los de Manresa, a instancia de Dª. María Rosa, contra WINTERTHUR S.A.; los cuales penden ante esta Superioridad en virtud del recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra la Sentencia dictada en los mismos el día 11 de Diciembre de 2.006, por el Sr. Magistrado-Juez del expresado Juzgado.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La parte dispositiva de la Sentencia apelada es del tenor literal siguiente: "FALLO: QUE DESESTIMANDO ÍNTEGRAMENTE la demanda interpuesta por la Procuradora DOÑA María Rosa en nombre propio y como tutora de su esposo DON Jesús Manuel, representados por el Procurador DON LLUÍS PRAT SCALETTI ABSUELVO a WINTERTHUR S.A. de las pretensiones ejercitadas en su contra, condenando a la parte actora al pago de las costas procesales causadas en este procedimiento".

SEGUNDO

Contra la anterior Sentencia interpuso recurso de apelación la parte actora mediante su escrito motivado, dándose traslado a la contraria que se opuso en tiempo y forma mediante el oportuno escrito; elevándose las actuaciones a esta Audiencia Provincial.

TERCERO

Se señaló para la deliberación, votación y fallo el día 25 de Septiembre de 2007.

CUARTO

En el presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.

VISTO, siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. VICENTE CONCA PÉREZ.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La actora, Dª María Rosa, actuando en nombre propio y de su marido declarado incapaz, D. Jesús Manuel, ejercita acción frente a Winterthur a fin de que se le condene a indemnizar a éste en 682.912,91 € y a ella misma en 96.225,97 € como consecuencia de las lesiones sufridas por aquél al sufrir una descarga eléctrica en la manipulación de una lavadora industrial marca Girbau, y del daño moral sufrido por ella misma. Dice la actora que: a) sobre las 12'30 horas del día 6 de julio de 1999 el Sr. Jesús Manuel se encontraba en la lavandería de la que es copropietario, sita en la calle Sobrerroca, 30 de la localidad de Manresa, y sufrió una descarga eléctrica procedente de la lavadora modelo HS-2012; b) que el lesionado se encontraba junto a dicha máquina y la también lavadora Girbau LCF-10, tocando a la vez ambas máquinas; c) que sufrió lesiones consistentes en electrocución, infarto agudo de miocardio y encefalopatía anóxica, permaneciendo 395 días de baja, 118 de ellos hospitalizado, quedándole cono secuela síndrome demencial y perjuicio estético global medio, quedando en estado de incapacidad permanente absoluta con gran invalidez; d) se señala que ninguno de los elementos de protección eléctrica funcionó, al producirse una fuga de corriente de la lavadora modelo HS-2012, el fallo del fusible de la máquina, la incorrecta conexión a tierra de las máquinas y el fallo de los interruptores diferenciales; e) además, señala la actora que la máquina modelo LCF-10 no cumplía las especificaciones de seguridad exigidas por al Directiva 89/392/CEE, modificada por la 91/368 /CEE, atribuyendo dicha falta de adaptación a la empresa Girbau, que debió exigir la adaptación de la máquina a las nuevas exigencias técnicas y de seguridad, ya que fue ella la única que manipuló la máquina desde que se instaló en el local.

El demandado, tras oponer el defecto de litisconsorcio pasivo necesario, se opone a la demanda alegando que: a) Girbau SA se dedica a la fabricación y venta de lavadoras industriales, no procediendo a la instalación de dichos productos que se realiza por técnicos ajenos; b) no existía contrato de mantenimiento con la lavandería en que se produjo el accidente; c) a petición del propietario de las máquinas, Girbau SA mandaba sus técnicos cuando eran requeridos para efectuar reparaciones, habiendo tenido la última de ellas el 7.10.98, es decir, nueve meses antes del siniestro; c) las máquinas han sido manipuladas y reparadas por personas ajenas a Girbau SA; d) en las diligencias penales que se siguieron por este hecho el Fiscal pidió el sobreseimiento por entender que la causa probable fue un contacto de un cable de la máquina con la estructura de la misma, que no se reputa imputable al fabricante de la misma, considerando especialmente destacable que no existía contrato de mantenimiento con Girbau SA, reputando el Fiscal que la imprudencia sería imputable al encargado del mantenimiento.

La sentencia desestima la demanda por entender que no concurren los requisitos necesarios para la apreciación de la culpa extracontractual (artículo 1902 CC ). Considera el juez que la actuación de Girbau se limitó a la venta de la máquina, que no realizó la instalación y que no estuvo nunca encargado del mantenimiento de la misma. Igualmente entiende el juez que Girbau SA no tenía ninguna obligación específica de avisar al propietario de la necesidad de adoptar nuevas medidas de seguridad con los cambios legislativos, dando por probado que ambas máquinas cumplían perfectamente las especificaciones técnicas y de seguridad exigidas por la legislación vigente al tiempo de la fabricación y venta de las máquinas. Por otra parte, el juez rechaza la acción de responsabilidad contractual ejercitada con carácter subsidiario al considerar inexistente tal relación contractual, dada la falta de contrato de mantenimiento.

La actora recurre la sentencia.

SEGUNDO

Lo primero que echa en falta el apelante es un análisis suficiente por parte del juzgador respecto de la prueba llevada a cabo en el juicio. Y pormenorizando su crítica de la sentencia, pone de relieve, en primer lugar, que las máquinas debían cumplir con las normas vigentes al tiempo del accidente, concretamente la Directiva 89/655/CEE y la 95/63 /CEE. En este sentido, destaca que la propia Directiva concedía un plazo de adaptación de la maquinaria a dichas normas.

Que eso sea lo que se desprende de las Directivas citadas no lo ponemos en duda, pero donde se rompe la lógica del análisis es en la pretensión de que el fabricante tenga que asumir la carga de adaptar dicha maquinaria, propiedad de un tercero, precisamente de la parte actora. Esa obligación que dimana de la norma jurídica se impone a los propietarios de las máquinas y, en general a los que las explotan, pero de ninguna manera a los fabricantes que vendieron dichas máquinas años atrás. Quien soporta la obligación de adaptar las instalaciones industriales es el titular de las mismas y no se puede derivar esa responsabilidad al fabricante de la máquina más que si se dieran los supuestos que contempla la ley 22/94, 6 julio, de responsabilidad civil por daños causados por productos defectuosos. Ni siquiera la actora plantea que alguna de las dos máquinas tuviera defectos de fabricación; simplemente destaca que la más antigua de ellas no cumplía con las exigencias técnicas posteriormente exigidas. Al respecto debemos señalar ya de entrada, que la máquina LCF-10, fabricada en 1976, funcionó perfectamente al estar bien conectada a tierra.

No es válida, por tanto, la conclusión de la apelante de que Girbau SA tenía obligación de adaptar la seguridad de las máquinas más antiguas a las nuevas prescripciones técnicas. Y así resulta directa y expresamente de la misma STSJ Madrid de 24.7.03 que cita y entrecomilla la apelante, pues la sanción que motiva la falta de adaptación de la maquinaria a las nuevas exigencias técnicas de seguridad se impone por la inspección laboral a la empresa que explota la industria, no a la vendedora de las máquinas cuyas protecciones han quedado obsoletas por el paso del tiempo.

En realidad, discutiéndose aquí la responsabilidad extracontractual de la asegurada proveedora de la lavadora, hay que contemplar la cuestión desde una doble perspectiva: a) la actuación de Girbau SA como fabricante de una...

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