SAP Valencia 235/2006, 3 de Mayo de 2006

PonenteEUGENIO SANCHEZ ALCARAZ
ECLIES:APV:2006:827
Número de Recurso57/2006
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución235/2006
Fecha de Resolución 3 de Mayo de 2006
EmisorAudiencia Provincial - Valencia, Sección 8ª

EUGENIO SANCHEZ ALCARAZMARIA FE ORTEGA MIFSUDOLGA CASAS HERRAIZ

Rollo 57/06

SENTENCIA Nº 235

SECCIÓN OCTAVA

Ilustrísimos Señores:

Presidente,

D. Eugenio Sánchez Alcaraz

Magistrados,

Dña. Mª Fe Ortega Mifsud

Dña. Olga Casas Herraiz

En la ciudad de Valencia, a tres de Mayo de dos mil seis.

Vistos por la Sección Octava de esta Audiencia Provincial, siendo ponente el Ilmo. Sr. D. Eugenio Sánchez Alcaraz, los autos de Juicio Ordinario, promovidos ante el Juzgado de Primera Instancia nº 3 de Xativa, con el nº 280/01 , por Doña Rocío contra Mediterránea de Construcciones y viales S.L., Seguros Caser S.A. y Construcciones Lorenzo García Bas S.L., sobre "reclamación de cantidad", pendientes ante la misma en virtud del recurso de apelación interpuesto por la mercantil Mediterránea de Construcciones y Viales S.L. representada por la Procuradora Sra. Gómez Ferrer Bonet y por Seguros Caser S.A. representada por la Procuradora Sra. Sancho Gómez, habiendo comparecido la demandante Doña Rocío representada por el Procurador Sr. Pastor Abad, así como la mercantil demandada Construcciones Lorenzo García Bas S.L. representada por la Procuradora Sra. Gil Furió.

ANTECEDENTES DE HECHO
Primero

La sentencia apelada, pronunciada por el Sr. Juez de Primera Instancia nº 3 de Xativa, en fecha 7 de Julio de 2005 , contiene el siguiente: "FALLO: Que estimando íntegramente la demanda interpuesta por Dña. Rocío debo absolver y absuelvo a la Mercantil Construcciones Lorenzo García Bas S.L. y debo condenar y condeno solidariamente a Mediterránea de Construcciones y Viales S.A., y la entidad aseguradora Caser S.A. a que indemnicen a Dña. Rocío en la cantidad de 5.029.400 pts (30.227,3 euros), más los intereses devengados por dicha cantidad, que para Mediterránea de Construcciones y Viales S.A. serán los devengados por dicha cantidad, a un tipo equivalente al legal del dinero desde la primera reclamación judicial con la papeleta de conciliación hasta su completa satisfacción y pago y para la entidad aseguradora demandada los intereses devengados desde la fecha del siniestro, octubre de 2001, hasta su completa satisfacción y pago a un tipo de interés del 20%, así como al abono de las costas procesales".

Segundo

Contra la misma, se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por la mercantil Mediterránea de Construcciones y Viales S.L. y Seguros Caser S.A., admitido en ambos efectos y remitidos los autos a esta Audiencia, donde oportunamente se tramitó la alzada, señalándose para su Deliberación y Votación el día 25 de Abril de 2006.

Tercero

Se han observado las prescripciones y formalidades legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Doña Rocío en su condición de titular del inmueble sito en el número NUM000 de la CALLE000 de Xátiva, formuló con fundamento en el artículo 1902 del Código Civil , reclamación de cantidad tendente a la obtención de un pronunciamiento indemnizatorio de los daños y perjuicios causados, a raíz de los trabajos de demolición del edificio colindante sito en el número NUM001, que originó la aparición de grietas y fisuras en los revestimientos de las paredes y juntas de las vigas, desperfectos en enlucidos y pinturas, grietas en azulejos y elementos de los cuartos de baño y cocina, resultando, así mismo, dañado el parquet del suelo de las habitaciones de forma que no permite su reparación sin efectuar su reposición y que se cifran, en 5.029.400 pesetas, suma comprensiva de los siguientes tres conceptos, de un lado, 2.222.212 pesetas, por la reparación de fachadas, revestimientos de grietas interiores, alicatados y otros trabajos de albañilería, de otro, 1.850.188 pesetas, por la carpintería y reposición del parquet, y por último, 957.000 pesetas por la mudanza y almacenaje. Esta pretensión de resarcimiento se dirigió inicialmente contra Don Cesar, frente al que posteriormente se desistió, la mercantil Mediterránea de Construcciones y Viales S.L. y la entidad de Seguros Caser S.A., en su condición de titular de la edificación del número NUM001, empresa que efectuó el derribo y demolición y aseguradora de esta última, respectivamente, y que posteriormente se amplió a la sociedad Construcciones Lorenzo García Bas S.L., al ser dicha mercantil la propietaria y agente del derribo de la casa número NUM002 de la CALLE000, y que, por tanto, también pudo contribuir causalmente a la producción de los daños cuyo resarcimiento se reclama. Habiéndose opuesto todos los demandados a la exigencia reparadora planteada, aunque por razones distintas, la sentencia de instancia estimó parcialmente la demanda, únicamente en el plano subjetivo, y así, de un lado, absolvió a la entidad Construcciones Lorenzo García Bas S.L., y de otro, condenó solidariamente a Mediterránea de Construcciones y Viales S.L. y a Seguros Caser S.A., a indemnizar a la actora Sra. Rocío en la cantidad de 5.029.400 pesetas ( 30.227'30 euros), más intereses y costas y esta resolución ha sido recurrida en apelación por ambas entidades condenadas.

SEGUNDO

En el escrito de apelación presentado por Mediterránea de Construcciones y Viales S.L. se invoca como primer motivo de su recurso el incumplimiento sobre la conformación del litisconsorcio pasivo necesario acordado por esta Sala en su sentencia número 120 dictada el 8 de Marzo de 2.004 , que en su fallo dispuso "conceder a la parte actora el plazo de diez días para subsanar el defecto alegado, mediante la presentación de la correspondiente demanda contra el propietario y demás personas, físicas o jurídicas, actuantes en las obras del edificio nº NUM002 de la CALLE000 de Xátiva". Alega en este sentido la hoy recurrente, que, en línea acorde con dicho pronunciamiento, la demandante ya no era libre de elegir la persona de los nuevos demandados, sino que había de traer al pleito a todos los intervinientes en las obras del edificio número NUM002 de la CALLE000, no sólo al promotor o al constructor, y que, sin embargo, no había actuado de este modo, al limitarse a ampliar la demanda únicamente contra la entidad Construcciones Lorenzo García Bas S.L., siendo que conocía por los documentos aportados como números uno y dos a dicho escrito de ampliación (f. 837 y 838), quienes eran los demás intervinientes. La consecuencia que postula la apelante, en relación a dicho presunto incumplimiento, es la prevista en el artículo 420.4 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , a cuyo tenor transcurrido el plazo otorgado al actor para constituir el litisconsorcio sin haber aportado copias de la demanda y documentos anejos, dirigidas a nuevos demandados, se pondrá fin al proceso y se procederá al archivo de las actuaciones, siendo éste el primer pedimento de la súplica de su escrito de recurso. Ahora bien, el inconveniente que se advierte cara a la virtualidad en la alzada de este motivo es el derivado de su falta de reseña en el escrito de preparación (f. 1.337 y 1.357), ya que si bien es cierto que en la audiencia previa planteó, frente a la desestimación que la juez " a quo" hizo de su postura, el oportuno recurso de reposición ( 46' 20'') y contra su denegación, protesta ( 52' 24''), no lo es menos que el mantenimiento de esta discrepancia a efectos de hacer valer sus derechos en la segunda instancia, exigía de su reproducción al recurrir la resolución definitiva. No se hizo así, ya que como se ha dicho, en el escrito de preparación que es aquél en el que se ha de hacer constar cual es el ámbito y extensión de la impugnación, ninguna referencia se efectuó fuera de la relativa a la sentencia y al auto aclaratorio dictados y ello impide que posteriormente pueda incluirse en la interposición. En cualquier caso, la consecuencia desestimatoria sería la misma, al sostener Mediterránea de Construcciones y Viales S.L. una postura basada únicamente en una literalidad del fallo que no guarda correspondencia con la fundamentación jurídica. En efecto, la responsabilidad que surge de la pretensión entablada con sustento en el artículo 1.902 del Código Civil , es de carácter solidario entre todas las personas que puedan resultar obligadas, y, por tanto, excluyente del litisconsorcio pasivo necesario ( SS. del T.S. de 27-5-04, 21-12-04, 7-7-05 y 3-11-05 , entre las más recientes), sin embargo, en el caso que nos ocupa, el problema radicaba en que más allá de las referencias que en la demanda e informes periciales se hacían al derribo del edificio número NUM002 de la CALLE000, la propia sentencia dictada el 16 de Junio de 2.003 , atribuía en los fundamentos de derecho quinto y sexto, responsabilidad a los ejecutores de dichas obras, cuando no habían sido demandados ni oídos al respecto, e incluso confería a los declarados responsables, la acción de repetición contra ellos con la transcendencia que esto comportaba cara al efecto positivo de la cosa juzgada, máxime que no podía predicarse la solidaridad al tratarse de obras y trabajos distintos y separados en el tiempo. La finalidad perseguida por esta Sala con su sentencia era evitar precisamente ese efecto desfavorable y la consiguiente indefensión para los intervinientes en el derribo del número NUM002, que surgiría del hecho de atribuírseles culpa en los daños sufridos por la Sra. Rocío sin que hubiese mediado la posibilidad de audiencia alguna por su parte, de ahí que la traída al pleito de Construcciones Lorenzo García Bas S.L. como promotora y constructora de la obra sea suficiente a dichos fines, pues, de existir una pluralidad de personas en esa tarea, su responsabilidad frente a la actora, sí que sería solidaria y, por tanto, haría innecesaria con carácter forzoso, cualquier situación litisconsorcial, lo que comporta que el primer motivo haya de desestimarse. El segundo motivo se refiere a la incongruencia omisiva en que habría incurrido la sentencia al entrar a conocer de la problemática de fondo, sin...

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