STSJ País Vasco , 26 de Abril de 2005

PonenteEMILIO PALOMO BALDA
ECLIES:TSJPV:2005:1814
Número de Recurso3041/2004
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución26 de Abril de 2005
EmisorSala de lo Social

Voces:

· Litigios sobre cantidades RECURSO Nº: 3041/2005 N.I.G. 00.01.4-04/001429 SENTENCIA Nº:

SALA DE LO SOCIAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE LA COMUNIDAD AUTONOMA DEL PAIS VASCO En la Villa de Bilbao, a veintiséis de Abril de dos mil cinco.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma del País Vasco, formada por los Iltmos. Sres. DON EMILIO PALOMO BALDA, Presidente en funciones, DOÑA MARIA JOSE MUÑOZ HURTADO y DON JAIME SEGALES FIDALGO, Magistrados, ha pronunciado EN NOMBRE DEL REY la siguiente SENTENCIA En los recursos de suplicación interpuestos por Milagros y la FUNDACION SOCIAL Y CULTURAL KUTXA contra la sentencia del Juzgado de lo Social numero 1 de Donostia de fecha cuatro de Junio de dos mil cuatro , dictada en proceso sobre Reclamación de Cantidad (Indemnización de daños y perjuicios)

(CNT), seguido entre las partes.

Es Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. EMILIO PALOMO BALDA, quien expresa el criterio de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La única instancia del proceso en curso se inició por demanda y terminó por sentencia, cuya relación de hechos probados es la siguiente:

1).- La demandante Dª Milagros venia prestando servicvios para la demandada Fundación Social y Cultural Kutxa desde 1987, como monitora-instructora impartiendo formación de corte y confección durante 8 horas mensuales y percibiendo una retribucción de 69.525 pesetas al mes (417,85 euros).

2).- La actora fue despedida y declarado improcedente el despido por sentencia de este Juzgado de 15-2-2000 , que acabo con la extinción del contrato.

3).- La demandante no estaba dada de alta en Seguridad Social, levantando actas de liquidación de cuotas la Inspeción de Trabajo desde 1-10-1997 hasta el 22.2.2000 fecha de la extinción del contrato.

4).- La demandante, nacida el 8-12-1948, tras agotar las prestaciones contributivas por desempleo el 22-6-2000 y tras cumplir la edad de 52 años, solicitó la prestación asistencial para mayores de 52 años, que le fue denegada finalmente por sentencia de 7-1-2003 también de este Juzgado, confirmada por la Sala de lo social del TSJ del País Vasco el 20-5-2003 .

5).- La demandante, amen del periodo trabajador para la demandada, acredita 2.130 días de cotización al régimen general en oros empleos.

6).- La parte actora ha intentado, sin éxito, la preceptiva conciliación administrativa previa que e celebro sin avenencia el día 9-7-2003.

SEGUNDO

La parte dispositiva de la Sentencia de instancia dice: Que desestimando la demanda interpuesta por Dª Milagros frenta a Fundación Social y Cultural Kutxa, sebo absolver y absuelvo a la demandada Entidad de las pretensiones en su contra deducidas.

TERCERO

Frente a dicha resolución se interpuso recurso de Suplicación por ambas partes, que fueron impugnados de contrario.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La actora, nacida el 8 de diciembre de 1948, prestó servicios para la Fundación demandada, como monitora-instructora, desde el año 1987, durante períodos discontinuos coincidentes con el curso académico, sin encontrarse en alta en la Seguridad Social. Ante la falta de llamamiento para el curso 1999-2000, formuló demanda por despido, que fue estimada por sentencia del Juzgado de lo Social número 1 de Donostia de 15 de febrero de 2000 , optando la empleadora por la no readmisión el 22 del mismo mes. Cuando cumplió los 52 años, la demandante solicitó el subsidio de desempleo para trabajadores mayores de esa edad, que le fue denegado por la entidad gestora por no acreditar el período mínimo de cotización para causar derecho a la pensión de jubilación, decisión que fue ratificada en sede jurisdiccional por sentencia del Juzgado de lo Social número 1 de Donostia de 7 de enero de 2003 , confirmada por la de esta Sala de 20 de mayo siguiente. Con posterioridad, el 18 de julio de 2003, la actora dedujo contra quien fue su empleadora demanda por reclamación de cantidad, en concepto de indemnización por daños y perjuicios, fundada en el incumplimiento empresarial de la normativa laboral y de Seguridad Social. La suma total reclamada era de 45.096,39 euros, que aparecía desglosada en cuatro partidas: a) 25.616,02 , por la imposibilidad de lucrar el subsidio para mayores de 52 años; b) 9.838,63 , por el subsidio de desempleo que no pudo percibir en los años 1989 a 2000, a la finalización de cada temporada ; c) 3.641,74 , por los veinte días de vacaciones anuales que no pudo disfrutar en los años 1984 a 1999; y, d) 6.000 , por daños morales. La sentencia de instancia sólo se pronunció sobre la primera partida reclamada, sin examinar las restantes y, después de rechazar la prescripción alegada de contrario, la desestimó, con el argumento de que el incumplimiento empresarial de las obligaciones en materia de Seguridad Social no había provocado perjuicio alguno a la trabajadora, que no reuniría la carencia genérica necesaria para el reconocimiento del subsidio en cuestión aunque la demandada hubiese cotizado en tiempo y forma.

Contra la expresada resolución recurren en suplicación ambas partes; la demandante, con la finalidad de que se estime íntegramente su pretensión y, la demandada, para que se declare prescrita la acción ejercitada. Articulan una y otra varios motivos de suplicación que, respectivamente, fundamentan en los apartados b) y c) del artículo 191, con el doble objeto de modificar los hechos probados de la sentencia y de revisar el derecho aplicado. Por razones de método, hay que comenzar examinando el recurso de la empresa porque, de prosperar, deberían rechazarse totalmente las pretensiones de la demanda, lo que haría innecesario llevar a cabo el análisis de los motivos del recurso formulado por la demandante, que no tienen relación con la prescripción de la acción, sino con el fondo del asunto.

SEGUNDO

El recurso interpuesto por la empresa demandada se articula en dos motivos. El primero, se formula con amparo en el apartado b) del artículo 191 de la Ley de Procedimiento Laboral y lo que en el que se postula, con base en las copias de las sentencias y de las diligencias de ordenación que obran en los folios 228 a 254, es la introducción de un nuevo hecho que deje constancia de que, además del pleito por despido al que alude la sentencia en el ordinal segundo, se tramitó un procedimiento de oficio ante el Juzgado de lo Social número 2 de Bilbao, en el que recayó sentencia que declaró que la prestación de servicios que unía a las partes era de naturaleza laboral, siendo confirmado dicho pronunciamiento por la sentencia de esta Sala de 29 de mayo de 2001 , procediéndose al archivo de las actuaciones el 23 de noviembre del mismo año. Adición a la que ha de accederse pues así se desprende de los documentos invocados y puede resultar trascendente para resolver la excepción de prescripción de la acción formulada por la empresa recurrente que sostiene que, en todo caso, el punto temporal inicial del cómputo del plazo de prescripción debe situarse en la fecha de archivo del procedimiento de oficio.

TERCERO

El segundo motivo del recurso que ahora se examina denuncia, por el cauce procesal adecuado, la infracción del artículo 59.2 del Estatuto de los Trabajadores , alegando, en síntesis, que la actora podría haber planteado la acción resarcitoria a lo largo de toda la prestación de servicios y, en cualquier caso, desde que se produjo el archivo del procedimiento promovido de oficio para determinar la naturaleza de la relación, por lo que habiendo transcurrido más de un año hasta la presentación de la papeleta de conciliación, la acción se encuentra prescrita. Por su parte, la demandante entiende que el día inicial del cómputo del plazo de un año debe situarse en la fecha del Auto de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, dictado el 19 de noviembre de 2002 , que puso fin al procedimiento de despido en que la demandada se opuso a la laboralidad de la relación. Añade que el cómputo del plazo de prescripción de la reclamación relativa al subsidio de desempleo para mayores de 52 años debe iniciarse en la fecha de la sentencia de esta Sala que confirmó la resolución que desestimó la demanda formulada en reclamación de la reseñada prestación.

La fecha inicial del cómputo del tiempo de prescripción de todas las acciones se inicia desde el momento en que pudieron ser ejercitadas, según dispone el artículo 1969 del Código Civil . En el presente proceso, se entabla una acción de indemnización de daños y perjuicios fundada en el artículo 1101 del Código Civil , derivada del incumplimiento por parte de la empresa...

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