SAP Madrid 721/2006, 10 de Noviembre de 2006
Ponente | MONICA DE ANTA DIAZ |
ECLI | ES:APM:2006:17548 |
Número de Recurso | 729/2005 |
Número de Resolución | 721/2006 |
Fecha de Resolución | 10 de Noviembre de 2006 |
Emisor | Audiencia Provincial - Madrid, Sección 12ª |
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 12
MADRID
SENTENCIA: 00721/2006
AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID
SECCIÓN DOCE
ROLLO: RECURSO DE APELACION 729/2005
AUTOS: 228/2004
PROCEDENCIA: JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 4 ALCORCÓN
DEMANDANTE/APELANTE: D. Íñigo
PROCURADOR: D. JOSÉ LUIS FERRER RECUERO
DEMANDADO/APELADO: D. Plácido
PROCURADOR: Dª FABIOLA JEZZABEL SIMON BULLIDO
PONENTE ILMO. SR. D. FERNANDO HERRERO DE EGAÑA Y OCTAVIO DE TOLEDO
SENTENCIA Nº 721
Ilmos. Sres. Magistrados:
JOSE VICENTE ZAPATER FERRER
MARIA JESUS ALIA RAMOS
FERNANDO HERRERO DE EGAÑA Y OCTAVIO DE TOLEDO
En MADRID, a diez de noviembre de dos mil seis.
VISTO en grado de apelación ante esta Sección Duodécima de la Audiencia Provincial de MADRID, los Autos de PROCEDIMIENTO ORDINARIO 228/2004, procedentes del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA N. 4 de ALCORCON, a los que ha correspondido el Rollo 729/2005, en los que aparece como parte demandante-apelante D. Íñigo representado por el Procurador D. JOSE LUIS FERRER RECUERO, y como demandado-apelado D. Plácido representado por la Procuradora Dª FABIOLA JEZZABEL SIMON BULLIDO, sobre resolución de contrato de compraventa e indemnización de daños y perjuicios, y siendo Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. FERNANDO HERRERO DE EGAÑA Y OCTAVIO DE TOLEDO.
Se aceptan los antecedentes de hecho de la sentencia apelada.
Seguido el juicio por sus trámites legales ante el JDO. DE PRIMERA INSTNACIA N. 4 de ALCORCON, por el mismo se dictó sentencia con fecha 20 de abril de 2005, cuya parte dispositiva dice: "Que desestimando la demanda de juicio ordinario promovida por el Procurador Sra. Garrote Larra, en nombre y representación de D. Íñigo, contra D. Plácido, sobre resolución de contrato e indemnización de daños y perjuicios, debo absolver y absuelvo a este de las pretensiones contra el mismo deducidas e imponer al actor las costas de esta instancia."
Notificada dicha resolución a las partes, por D. Íñigo se interpuso recurso de apelación, alegando cuanto estimó oportuno. Admitido el recurso se dio traslado a la parte contraria que se opuso y cumplidos los trámites correspondientes, se remitieron los autos originales del juicio a este Tribunal donde han comparecido los litigantes, sustanciándose el recurso en la forma legalmente establecida, y señalándose para la deliberación, votación y fallo del mismo el pasado día 2 de noviembre de 2006, en que ha tenido lugar lo acordado.
En la tramitación de este procedimiento se han observado las prescripciones legales.
La demanda rectora de este proceso indicaba, en esencia, que en marzo de 2003 acordó con el demandado la compraventa de un vehículo Range Rover, del año 1997, con 102.300 km y diverso equipamiento que se especificaba en el contrato, entregando el actor 4.500 € en concepto de señal y posteriormente el 20 de marzo de 2003, y contra entrega del vehículo Range Rover, la cantidad restante hasta cubrir el importe total de 18.200 €, y si bien el vehículo que se le entregaba no era el mismo que el demandado le había indicado, no obstante, en todo lo demás, antigüedad, estado del vehículo etc., el vehículo que recibía reunía las características ofertadas, por lo cual lo recibió. No obstante, continúa indicando la demanda, el actor se vio obligado a entregar al vendedor el vehículo apenas dos semanas después de haberlo recibido, al objeto de proceder a una reparación, y dada la necesidad perentoria que tenía de otro vehículo, se puso en contacto con su hermano el cual le alquiló otro vehículo por 60 € diarios. En concreto el actor, continúa indicando la demanda, se vio obligado a utilizar dicho vehículo alquilado por su hermano en el tiempo que media desde el 20 de marzo de 2003 hasta el 20 de abril del 2004, durante 320 días y ello a consecuencia de las diversas ocasiones en que se vio obligado a entregar su vehículo al demandado al objeto de que efectuarse reparaciones por las averías que este presentaba. La última de las averías motivó que el 26 de diciembre de 2003 el vehículo fuese entregado al demandado sin que a la fecha de redacción de la demanda, de 20 de abril del 2004, el vehículo le hubiese sido restituido. Por lo indicado, el actor solicitaba la resolución del contrato con condena al actor a devolver al demandado la cantidad de 18.200 € que le fue entregada en pago del precio, más los intereses legales desde la fecha de dicho pago, así como a abonar 19.200 € como importe del alquiler del vehículo hasta el 20 de abril de 2004, así como a la cantidad que resultase de multiplicar por 60 € cada uno de los días que transcurran hasta que se le restituya al actor la cantidad abonada en pago del precio.
El demandado se opuso a la demanda alegando, en esencia y entre otras cuestiones, que una vez que el actor informó al demandado que se le recalentó el motor, el demandado delegó inmediatamente en un mecánico con el cual había trabajado anteriormente, siendo a partir de entonces el actor quien se entendía con el taller concertado, el cual cambió dos veces la culata y alguna otra pieza del motor, si bien el recalentamiento del motor persistía, ya que no se dio con la causa del mismo, igualmente se cambió, como muestra de buena fe, la luneta del automóvil, rota al haber recibido un impacto, se revisó en taller oficial todo el sistema electrónico, se arregló la suspensión del vehículo, ya fuera de garantía, y a principios del año 2004 el demandado, siempre con buena fe y por el interés de satisfacer a su cliente, buscó un nuevo motor de intercambio, y una vez se encontró el motor adecuado en marzo del presente año se le hizo una completa puesta a punto del vehículo, corriendo todos los gastos a costa del demandado; tras el arreglo del vehículo se intentó localizar al actor sin obtener respuesta, remitiendo al efecto el 28 de mayo de 2004 burofax que fue recogido por la esposa del actor el mismo día.
La sentencia que se recurre desestimó la demanda.
Indica el recurrente, en primer término, que procede la aplicación de la Ley 23/2003 de 10 de Julio, ya que dicha ley, alega el recurrente, en modo alguno ni en ningún momento dispone que sólo resultará de aplicación a los contratos que se suscriban después de su entrada en vigor, entrada en vigor que, indica el recurrente, aconteció el 11 de septiembre de 2003 y precisamente por el carácter subjetivo y proteccionista de los derechos del consumidor considera el recurrente que es erróneo negar sus efectos sobre aquellas situaciones en las que, a pesar de que el contrato se haya celebrado antes de su entrada en vigor, el comprador puede invocar a su favor alguna de las acciones que la ley le reconoce.
Tal argumento debe ser desestimado, ya que precisamente por el hecho de que, como afirma el recurrente, y tal y como efectivamente es, no exista norma alguna que indique que la ley alegada haya de ser aplicada a contratos celebrados antes de su entrada en vigor, es decir por el hecho de que no exista norma alguna en tal aspecto, es precisamente por ello por lo cual dicha norma no puede ser aplicada a contratos suscritos antes de su...
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